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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 370
 
  Dictamen : 370 del 17/09/2020   
 
Resumen

C-370-2020


 


NATURALEZA DE LAS FUNCIONES DE AUDITORÍA INTERNA. FUNCIONES IMPUESTAS POR LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL. CALIFICACIÓN Y APROBACIÓN DE REGISTROS CONTABLES.  DETERMINACIÓN DE RESERVAS PARA EL PAGO DE OBLIGACIONES (ARTÍCULO 8 DE LA LOBCCR)


 


El Auditor Interno del Banco Central requiere nuestro criterio en relación con lo dispuesto en los artículos 8 y 11 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N° 7558 del 3 de noviembre de 1995. Concretamente, se nos plantean las siguientes interrogantes:


 


¿Existe contradicción en lo dispuesto en los artículos 8 y 11 supra citados con respecto a lo estipulado en la Ley General de Control Interno (LGCl), No. 8292, del 31/7/2002, en particular con lo señalado en los artículos 25 y 34 inciso a)?


 


¿Los artículos 8 y 11 de la LOBCCR le atribuyen al Auditor Interno funciones de administración activa?


 


Mediante dictamen C-370-2020 de fecha 17 de setiembre del 2020, suscrito por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, evacuamos la consulta, arribando a las siguientes conclusiones:


1.      Las funciones de control del auditor deben ser de carácter posterior y con criterios técnicos. No debe involucrarse en operaciones administrativas de carácter sustantivo ni sustituir a la administración en el cumplimiento de sus funciones.


 


2.      Para garantizar la independencia de criterio y para deslindar esos dos ámbitos de control (administración activa/auditoría), es que la Ley General de Control Interno (artículo 34.a) establece una prohibición expresa para el auditor de involucrarse en funciones de Administración activa. Ello también evita colocarlo en un eventual conflicto de intereses en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras.


 


3.      El artículo 11 de la LBCCR atribuye al auditor una función revisora, de refrendo, de aprobación, que por su propia naturaleza es posterior. La Administración es quien debe hacer los registros contables (como parte de sus funciones sustantivas), y el auditor posteriormente los califica y les confiere su aprobación.


 


4.      Desde esta perspectiva, no está sustituyendo a las autoridades del banco en la toma de las decisiones sustantivas, y, en esa medida, estimamos que no se produce una inconsistencia con las disposiciones contenidas en la Ley General de Control Interno.


 


5.      El artículo 8 de la LOBCCR le confiere al auditor una participación directa y previa en una decisión de administración que ostenta carácter sustantivo, como lo es la planificar, definir y determinar los fondos que se apartarán para constituir una reserva en el patrimonio de esa entidad. Se trata del ejercicio de funciones de administración activa.


 


6.      En consecuencia, debemos concluir que las funciones conferidas al auditor por virtud del artículo 8 de la LOBCCR en orden a la determinación de las reservas del banco y su eventual aumento, deben entenderse derogadas por virtud de los artículos 25 y 34 inciso a) de la Ley General de Control Interno, de ahí que se trata de funciones que debe ejecutar la Administración bajo su responsabilidad.