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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 396
 
  Dictamen : 396 del 12/10/2020   
( RECONSIDERADO DE OFICIO PARCIALMENTE )  
 
Resumen

C-396-2020


 


ANTINOMIA APARENTE; INTERPRETACIÓN CORRECTIVA DE NORMAS; INCISOS D Y F DEL ARTÍCULO 14 DEL DECRETO EJECUTIVO NO. 41564; LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS, NO. 9635; NOMINALIZACIÓN DE ANUALIDADES E INCENTIVOS; NO REAJUSTE DE ANUALIDADES ACUMULADAS EN CASO DE ASCENSO; RECONOCIMIENTO DE ANUALIDADES ANTERIORMENTE ACUMULADAS EN OTRAS INSTITUCIONES DEL SECTOR PÚBLICO.


 


Por oficio No. DH-0826-2020, de fecha 22 de setiembre de 2020, la Defensora de los Habitantes formula dos interrogantes a fin de obtener el criterio vinculante de la Procuraduría General:


 


1.- ¿Cuál es el monto del incentivo de anualidad y el incentivo por trabajar en la Defensoría de los Habitantes, que se debe aplicar a los funcionarios que se encontraban ascendidos de manera temporal al momento en que entró en vigencia la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas el 04 de diciembre de 2018, si el que corresponde a la clase de puesto a la que están ascendidos interinamente de manera temporal o a la clase de puesto que ocupan en propiedad?


2.- Conforme lo expuesto, la segunda consulta concreta es: ¿Carece de regularidad jurídica el artículo 14 incisos d) y f) del Reglamento del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Decreto Ejecutivo N° 41564-MIDEPLAN-H-, al haber incluido regulaciones opuestas y no contempladas en el artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública –reformado por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas?


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, mediante dictamen C-396-2020 de 12 de octubre de 2020, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la Función Pública, concluye y reafirma que:


 


·         Las antinomias normativas acusadas entre el artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, reformado por el artículo 57, inciso l) de la Ley No. 9635, y el ordinal 14, incisos d) y f), del Reglamento del Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Decreto N° 41564-MIDEPLAN-H, modificados por los artículos 1 y 2 de los Decretos Ejecutivos Nos. 41807 de 23 de julio de 2019 y 41904 de 9 de agosto de 2019, respectivamente, en realidad son aparentes, en el tanto los preceptos y normas involucradas no son en realidad contradictorios ni incompatibles, sino que, en su aplicación al caso específico, aparentan estarlo producto de una interpretación incompleta que de éstas se ha hecho, especialmente de las reglamentarias.


 


·         Con base en una interpretación correctiva de las disposiciones normativas involucradas, es factible eliminar la incompatibilidad aparente de éstas, conciliándolas a través de la aclaración de los reales alcances jurídicos de sus contenidos.


 


·         En el caso específico del ordinal 14, inciso f) del Reglamento del Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Decreto N° 41564-MIDEPLAN-H, modificado el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 41904 de 9 de agosto de 2019, efectuado ese ejercicio interpretativo, por dictamen C-173-2020, de 11 de mayo de 2020, se determinó que sí es posible reconocer, para el pago de anualidades, el tiempo servido anteriormente en las diversas instituciones del sector público.


 


·         En el caso específico del artículo 14, inciso d), del citado Reglamento, modificado por el artículo 1 del Decreto Ejecutivo Nos. 41807 de 23 de julio de 2019, a fin de que la norma que contiene se ajuste a la contenida en el ordinal 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, reformado por el artículo 57, inciso l) de la Ley No. 9635, y cumpla así fielmente con su instrumentalización, complementación y desarrollo, como secundum legem –de acuerdo con la ley-, interpretamos que, cuando dicha disposición reglamentaria alude a “las anualidades acumuladas”, en caso de ascenso, se está refiriendo, no a las que acumuló antes del ascenso, sino a las que acumule durante aquél; las cuales serán reconocidas con el valor de la anualidad correspondiente a su nuevo puesto, según la conversión ordenada por Ley - ordinales 50, 56, 57 inciso l) de la citada Ley de Salarios y Transitorios XXV y XXXI de la Ley No. 9635 y 14 del Reglamento a su Título III-, como un monto nominal fijo.


 


·         Por consiguiente, como norma derivada de la conjunción armónica de ambas disposiciones normativas –legal y reglamentaria-, en razón de la reforma instaurada del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública por el artículo 57 inciso l) de la Ley No. 9635, en caso de ascensos, ya no es posible revalorizar o aumentar con base en la categoría del cargo al cual se le asciende, los aumentos anuales nominalizados que arrastre el servidor.


 


·         La preservación salarial de anualidades e incentivos nominalizados será, por principio, invariable mientras las condiciones o factores relevantes con base en las cuales se otorgaron, permanezcan inalterados –certeris paribus-. No así, cuando se den cambios significativos que las modifiquen o extingan ipso facto.


 


·         Es entonces razonable considerar que los funcionarios promovidos interinamente tendrían derecho a conservar determinada retribución sólo mientras se mantengan en aquel ascenso provisional. Una vez que cesan en aquél y regresan a su puesto en propiedad –descenso-, inevitable y subsecuentemente su retribución se debe ajustar de conformidad, pues no existe un derecho un derecho adquirido a un ascenso interino y menos a conservar el salario devengado o pagos derivados de aquél movimiento de personal. De modo que deben reajustarse tanto las anualidades, como los otros incentivos a que tiene derecho, conforme al salario que le corresponde devengar en el cargo que ocupa en propiedad.