Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 037 del 16/02/2021 >> Resumen
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Resumen Dictamen 037
 
  Dictamen : 037 del 16/02/2021   
 
Resumen

C-037-2021


 


ART. 139 DEL CÓDIGO MUNICIPAL. CONFORMACIÓN DE NÓMINAS CON UN MÍNIMO OBLIGADO DE CANDIDATOS PARA LLENAR, POR CONCURSOS INTERNOS O EXTERNOS. PLAZAS VACANTES A NIVEL MUNICIPAL. NORMA IMPERATIVA DE DERECHO NECESARIO ABSOLUTO Y LA INDISPONIBILIDAD COMPLEMENTARIA DE SU CONTENIDO. PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD Y EFICACIA DE CONVENCIONES COLECTIVAS. OBLIGACIÓN DE REACCIONAR CONTRA NORMAS VICIADAS DE ILEGALIDAD O DE INCONSTITUCIONALIDAD.


 


Por oficio Nº MC-ALC-0059-02-2021, de fecha 8 de febrero de 2021, el Alcalde municipal de Curridabat consulta ¿Si es posible llevar a cabo un proceso de concurso interno con base en el inciso e) del artículo 28[1] de la Convención Colectiva de la Municipalidad de Curridabat en contraposición de lo establecido en el numeral 139 del Código Municipal?


Con la aprobación del Procurador General de la República, mediante dictamen C-037-2021, de 16 de febrero de 2021, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la Función Pública, Conforme a una consistente línea jurisprudencial administrativa, por demás vinculante, concluye:


  • Con respecto al proceso de reclutamiento y selección del personal municipal, sea interno o externo, para llenar plazas vacantes, el artículo 139 del Código Municipal prevé expresa y taxativamente la conformación de nóminas de elegibles de tres candidatos como mínimo; requisito este último inexorable y de observancia obligatoria, por el cual se imposibilita el nombramiento o selección cuando no se cuente con ese mínimo de tres candidatos.

 


  • Por su contenido, al regular de forma cerrada la configuración numérica de las ternas –un mínimo de tres candidatos- del proceso de reclutamiento y selección del personal municipal, sin duda dicha disposición –el artículo 139 del Código Municipal- se configura como una norma imperativa, de derecho necesario absoluto, pues exhibe una expresa y clara voluntad del legislador de no admitir otra regulación de la materia que la contenida en la ley. Y por ende, supone una indisponibilidad que impide a los sujetos destinatarios desvincularse de la norma; teniéndose que ajustar, en todo momento, en su actuación a los límites reglados dictados por el precepto normativo, pues su contenido está agotado por la Ley. De modo que, con respecto de ella, no es posible complementación distinta por parte convenios o convenciones colectivas, pues la Ley –que es jerárquicamente superior- se autoconfigura sobre la base de una relación de exclusión por su contenido.  Por lo que toda conducta contraria a Ley sería inválida y obligaría a su nulidad.

 


  • Pero aun con la innegable preminencia de la Ley en la materia, en cuanto a la solución del conflicto normativo evidenciado en esta consulta, entre la Ley y la convención colectiva, no podemos ignorar los principios de intangibilidad y eficacia vinculante del instrumento colectivo pactado, como fuente objetiva de derecho con carácter de ley profesional –arts. 62 constitucional, 55 y 711 del Código de Trabajo-, pues aunque se discrepe acerca de su legalidad, ello no autoriza la dispensa o inaplicación singular administrativa de disposiciones contenidas en convenios colectivos pactados y vigentes, hasta tanto no sean denunciados o modificados conforme a los procedimientos previstos por el ordenamiento jurídico o declarados ilegales –art- 713 del Código de Trabajo vigente- o incluso inconstitucionales por la autoridad judicial competente, según el vicio del que adolezcan; toda vez que, por su naturaleza y fuerza vinculante, no puede desconocerse su obligada eficacia.

 


  • Si el inciso e) del artículo 28 de la convención presenta vicios de ilegalidad o inconstitucionalidad, lo procedente es que instauren los procesos judiciales correspondientes, a fin de conseguir la invalidez del mismo, o bien, recurra a los mecanismos y procedimientos legales para denunciar y modificar la convención colectiva. Esto es así, porque, como operadores jurídicos, los funcionarios públicos no están obligados a aplicar dichas normas impávida e indiscriminadamente, y deben reaccionar en consecuencia frente a ellas. Recuérdese que, como agentes públicos, los funcionarios están obligados a actuar siempre con pleno sometimiento a la legalidad administrativa -arts. 11 constitucional y de la LGAP-.

 


 


 




[1]           En cualquier concurso interno en que se presenten al menos 2 personas que cumplan con los requisitos, no se hará ninguna ampliación a la nómina del concurso.