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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 097
 
  Dictamen : 097 del 12/04/2021   
 
Resumen

C-097-2021 


 


SISTEMA DE BANCA PARA EL DESARROLLO (SBD).  FONDO NACIONAL PARA EL DESARROLLO (FONADE). NATURALEZA JURÍDICA. LEY DEL SISTEMA DE BANCA PARA EL DESARROLLO (N.°8634). ARTÍCULO 59, LETRA H), DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (N.°7092). LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS (N.°9635). DESTINO ESPECÍFICO DEL IMPUESTO DE BANCA DE MALETÍN. FLEXIBILIDAD DE ASIGNACIÓN PRESUPUESTARIA CUYO MONTO ESTÁ PREDEFINIDO POR LEY.


 


El Director Ejecutivo del Sistema de Banca para el Desarrollo (SBD) consultó si: ¿Existe alguna posibilidad legal de que a partir de la emergencia nacional o de alguna otra circunstancia se puedan ver afectados los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo (FONADE) que provienen del artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta N° 7092, conocido como el “impuesto de banca maletín”?


 


El procurador Alonso Arnesto Moya, mediante dictamen C-097-2021, del 12 de abril de 2021, dio respuesta a la consulta formulada en los siguientes términos:


 


1.      La consideración jurídica del SBD como un Sistema, excepcionado en lo medular junto con el FONADE de las disposiciones de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos (n.°8131) en su actividad financiera y presupuestaria y de las regulaciones atinentes a la regla fiscal, no supone que como beneficiario de los recursos del tributo denominado banca de maletín, sea ajeno a los efectos jurídicos derivados de la aplicación por el Ministerio de Hacienda de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas que le confieren flexibilidad en la asignación y transferencia de los destinos específicos legales, en aras de garantizar la sostenibilidad económica del Estado y un sano manejo de las finanzas públicas.


 


2.      Por consiguiente, sí existe fundamento legal en la citada Ley n.°9635 para que dentro de las circunstancias que contempla su artículo 15, a saber, cuando la deuda del Gobierno central supere el cincuenta por ciento (50%) del PIB nominal y dentro de los límites previstos por los artículos 24 y 25 de la misma ley, el Ministerio de Hacienda pueda modificar o reducir el monto de los recursos que se le deben transferir al FONADE provenientes del impuesto contemplado en la letra h) del artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aparte del supuesto que este mismo precepto prevé cuando lo recaudado no alcance la suma ahí establecida.


 


3.      Lo anterior sin perjuicio de la facultad que contempla el artículo 31 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgos (n.° 8488 del 22 de noviembre de 2005), en consonancia con lo dispuesto por el artículo 180 constitucional, en una situación de emergencia nacional declarada, para lo que remitimos a las consideraciones del dictamen C-358-2020, del 7 de setiembre.