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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Opinión Jurídica 074
 
  Opinión Jurídica : 074 - J   del 19/03/2021   
 
Resumen

OJ-074-2021 


 


CONVENIO MARCO DE LA OMS PARA EL CONTROL DEL TABACO. DEBER DE PROBIDAD. CONDICIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO. CONFLICTO DE INTERÉS. DEBER DE ABSTENCIÓN.


 


            El señor Walter Muñoz Céspedes, diputado de la Asamblea Legislativa solicita que nos pronunciemos sobre las siguientes interrogantes:


 


a. El Decreto 38410-MEIC-G-SP-S-H y la Comisión que creó, en cuanto a la integración con voz y voto de sujetos de naturaleza privada que representan directa o indirectamente a la industria tabacalera: ¿Podría estar en contradicción con el art. 5.3 de la Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco y las Directrices de aplicación de ese ordinal?


b. ¿Los integrantes de esa Comisión, al ser una Comisión de naturaleza pública, y por las funciones asignadas, se entienden compelidos a respetar y someterse al deber de probidad del art. 3 de la Ley No. 8422?


c. ¿Los integrantes de esa Comisión, en caso de representar a entidades privadas, y para el caso específico del comercio ilegal del tabaco, deberían, en aras del deber de probidad, separarse del conocimiento de asuntos que tenga relación directa precisamente con el tabaco y sus potencial comercio ilegal? En sus casos: ¿Podría haber conflicto de interés?”


 


            Mediante opinión jurídica OJ-074-2021 del 19 de marzo 2021, la Procuradora Silvia Patiño Cruz concluyó lo siguiente:


 


a)      El Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco obliga a los países firmantes a establecer políticas públicas para el control del tabaco según la legislación nacional, las cuales no deben estar sometidas a los intereses comerciales o de otra índole de la industria tabacalera;


b)      El Decreto Ejecutivo 38410 del 14 de abril de 2014, tiene como objetivo principal declarar de interés público y nacional la lucha contra el comercio ilícito en general, por lo que su ámbito de aplicación es mucho más amplio que lo relativo al comercio ilícito del tabaco;


c)      La integración con tres miembros del sector privado de la Comisión Mixta contra el Comercio Ilícito creada por dicho Decreto, podría justificarse por su conocimiento del sector y la retroalimentación que pueden dar a las autoridades para atacar ese comercio ilícito, incluyendo el del tabaco;


d)      Por tanto, dicha integración no es por sí misma contraria al Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco que remite a la legislación nacional, pero el Estado también se ha comprometido a evitar conflictos de interés en esta materia y que las políticas públicas no se sometan a los intereses comerciales o de otra índole de la industria tabacalera;


e)      Por tanto, a partir de lo dispuesto en la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, N° 8422 del 6 de octubre de 2004, los integrantes de la Comisión se encuentran sometidos al deber de probidad y les asiste un deber de abstención cuando pueda existir un conflicto de interés.