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Resumen Opinión Jurídica 162
 
  Opinión Jurídica : 162 - J   del 30/10/2020   
 
Resumen

OJ-162-2020


 


ASAMBLEA LEGISLATIVA.LEY DE PATENTES DE LA MUNICIPALIDAD DE RIO CUARTO


 


La Señora Alejandra Bolaños Guevara Jefe de Área, Comisiones Legislativas I remitió a este órgano asesor el oficio CEA-023-20 de fecha 22 de setiembre de 2020, por medio del cual y con instrucciones de la Presidenta de la Comisión Especial de la Provincia de Alajuela, solicitan criterio técnico jurídico a la Procuraduría General en relación al texto base del proyecto “LEY DE PATENTES DE LA MUNICIPALIDAD DE RIO CUARTO” el cual se encuentra bajo el expediente legislativo N°22153.


 


Esta Procuraduría en su Dictamen OJ-164-2020 de fecha 30 de octubre de 2020 suscrito por el Licenciado Juan Luis Montoya Segura, Procurador Tributario arribó a las siguientes conclusiones:


 


·         El hecho generador del impuesto de patente municipal se encuentra establecido en el artículo 3 y se advierte que está configurado conforme a las disposiciones del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que es de aplicación supletoria (arts. 31 y sigs.), y parte precisamente del ejercicio de cualquier actividad lucrativa en el Cantón de Río Cuarto por parte de personas físicas y jurídicas. Destaca que el impuesto de patente se paga independientemente de que la persona que haya obtenido la licencia para el ejercicio de la actividad lucrativa, realice o no la actividad, criterio que ha sido avalado tanto por la Sala Constitucional, como por la Procuraduría General de la República en su jurisprudencia administrativa.


·         Mediante el artículo 4 del proyecto, se establecen una serie de actividades exentas del pago del impuesto de patentes, lo cual resulta de gran beneficio para las personas que se dedican al ejercicio de actividades de subsistencia, carente en otras leyes de patentes.


·         Mediante el artículo 6 se definen claramente las potestades de la Administración Tributaria Municipal, entre ellas las facultades de fiscalización, control y verificación, así como la potestad recaudatoria


·         En el Título II (artículos 12 a 16) se regula la base imponible del impuesto de patente. Interesa destacar el artículo 12, por cuanto establece como parámetros para el cálculo del impuesto, los ingresos brutos anuales, parámetro que ha sido avalado por la Sala Constitucional en su jurisprudencia.


·           En relación con la tarifa regulada en el artículo 13 para los contribuyentes del Régimen Tradicional -1.50 colones por cada 1000 colones-  considera esta procuraduría que, al partirse de ingresos brutos y no de ingresos netos, la tarifa podría resultar eventualmente abusiva y desproporcionada.        Los artículos 14, 15 y 16 del Título II no merecen comentario por cuanto están relacionados al cumplimiento de requisitos administrativos para la determinación del impuesto de patente cuando se inician actividades.


·         En el Título III (arts. 17 a 19) se regula lo concerniente a la modificación de las licencias otorgadas, para lo cual se establecen una serie de requisitos mediante los cuales se permite establecer un control cruzado, no solo con el Ministerio de Hacienda, sino con el INS y con la Caja Costarricense del Seguro Social y con la misma entidad municipal, lo cual es sano por cuanto exige estar al día en el cumplimiento de obligaciones.


·         En el Título VI (arts. 20 y 21) se regulan dos aspectos de importancia a saber: la confidencialidad de la información que recibe la entidad municipal del contribuyente y ejercicio de la facultad de fiscalización. Es importante acotar que, tanto la confidencialidad como las facultades de fiscalización, son un fiel reflejo de lo establecidos en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios y propias de una administración tributaria.


·         El Capítulo III (art.22), regula lo concerniente a la determinación de oficio del impuesto de patente municipal, facultad que deriva de la competencia que se le confiere a la entidad municipal para determinar la obligación tributaria y para verificar el correcto cumplimiento de dicha obligación.


·         El Capítulo IV (arts.23 y 24) en aras de la protección del debido proceso, establece el derecho de los contribuyentes a ejercer los recursos de revocatoria y apelación respecto de las resoluciones que dicte la Administración Tributaria.


·         Destaca dentro del proyecto el Capítulo V (arts. 25 a 28) en cual se establece el régimen sancionatorio y un sistema de reducción de sanciones.


·         El Capítulo VI (arts. 29 a 31) se regula lo concerniente a la terminación de la licencia. Sobre el particular, a juicio de la Procuraduría es preferible referirse a la cancelación o expiración de las licencias otorgadas. Téngase en cuenta que la licencia municipal, es una autorización para el ejercicio de actividades lucrativas en un cantón determinado.


·         En el artículo 32, comprendido dentro del mismo Capítulo VI, se establece la obligación de la municipalidad para que emita el correspondiente reglamento, sin embargo, no se sujeta la ejecución de la ley a la emisión del reglamento.


·         Mediante el artículo 33 Capítulo VII, Título I, se establece la normativa supletoria, entre ellas por su orden, la Ley General de la Administración Pública, el Código Municipal y el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.


·         Finalmente, en el Título II, se establecen las disposiciones transitorias, que no merecen mayor comentario, toda vez que en tanto la Municipalidad de Río Cuarto ostentó la condición de Consejo de Distrito, se rigió por la Ley de Patente Municipal de la Municipalidad de Grecia.


·        Finalmente, Con fundamento en lo expuesto, y sin perjuicio de lo dicho, a juicio de la Procuraduría General de la República el proyecto de Ley sometido a nuestra consideración no presenta vicios de legalidad ni de constitucionalidad, por lo que es resorte exclusivo de los señores Diputados aprobar o no el proyecto de Ley de Impuesto de Patentes de la Municipalidad de Río Cuarto de Grecia.