Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 244 del 24/08/2021 >> Resumen
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Resumen Dictamen 244
 
  Dictamen : 244 del 24/08/2021   
 
Resumen

PGR-C-244-2021


 


LA LEY N° 7800 ESTABLECE UN LÍMITE A LA REELECCIÓN ANTE EL CONSEJO NACIONAL DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN. EN ORDEN A LA FUNCIÓN REPRESENTATIVA DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO NACIONAL DEL DEPORTE Y RECREACIÓN. SOBRE EL PERÍODO DE NOMBRAMIENTO DEL REPRESENTANTE DEL COMITÉ PARALÍMPICO NACIONAL DE COSTA RICA. “ORGANO REPRESENTATIVO”. LIBERTAD DE ASOCIACIÓN. ALTERNANCIA EN LOS ORGANOS REPRESENTATIVOS. DEBERES ÉTICOS DE LOS MIEMBROS DE UN ORGANO COLEGIADO REPRESENTATIVO.


 


Mediante oficio N° ICODER-DN-1688-08-2021 del 05 de agosto de 2021 la Dirección Nacional del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER) nos consulta lo siguiente:


 


“1. ¿Es o no procedente la reelección por tres periodos consecutivos (periodo original y los dos periodos siguientes), de uno de los miembros señalados en los incisos d), e), f), g), h), i) del artículo 8 de la Ley 7800 y si es así, en cuáles casos?


 


2. Con base en el artículo 8 de la Ley 7800, en el principio de imparcialidad de la función pública, en la garantía de eficiencia y eficacia de la actuación administrativa, ¿configura un conflicto de interés que un individuo forme parte de un órgano colegiado en representación de los intereses de un grupo, cuando el mismo individuo es a la vez Presidente de otra organización con intereses distintos y eventualmente beligerantes, que también se encuentra representada en ese mismo órgano colegiado y si es legalmente procedente que un Director en estas condiciones ejerza la representación de un sector cuando otro sector que también preside y cuyo representante, que es su par pero a la vez le rinde cuentas, está representado en el mismo órgano colegiado?


 


3. Con base en el artículo 8 de la Ley 7800, considerando que el transitorio VII párrafo II de la Ley 7800 solo indica la fecha de inicio de funciones del representante del Comité Paralímpico Nacional, ¿es procedente igualar el término del periodo del nombramiento del Representante del Comité Paralímpico Nacional, con el de los plazos finales de los nombramientos correspondientes a los incisos d), e), f), g), h), i) del artículo 8 de la Ley 7800 y su reglamento?”


 


La Administración consultante adjunta el criterio legal dado por oficio N° ICODER-DN-AL-0284-07-2021 del 19 de julio de 2021 de la Asesoría Legal Institucional.


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, mediante el dictamen C-225-2021, el Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, y el Lic. Robert William Ramírez Solano, Abogado Asistente, concluyen lo siguiente:


 


- Que no es procedente la reelección por tres períodos consecutivos de los miembros señalados en los incisos d), e), f), g), h), i) del artículo 8 de la Ley 7800. La norma no impide la reelección de dichos miembros por más de dos períodos no consecutivos.


 


- Que conforme el artículo 8 de la Ley N° 7800, compete de forma exclusiva al Comité Olímpico Nacional, del Comité Paralímpico Nacional, de las federaciones y asociaciones deportivas, de las universidades, de los comités cantonales deportivos y de las federaciones y asociaciones deportivas y recreativas de personas con discapacidad, según su sistema y órgano interno, elegir a la persona que los representará como miembros del Consejo Nacional.


 


- Que como parte de la Libertad de Asociación, y a falta de ley formal que lo prohíba, resulta jurídicamente válido que las personas designadas como integrantes del Consejo Nacional del Deporte y Recreación para representar allí una determinada organización sectorial, estén al mismo tiempo afiliadas a otras organizaciones deportivas y de recreación que también tengan derecho a designar un representante en ese órgano colegiado.  Así las cosas, no habría un conflicto de intereses –“per se”- si un miembro del Consejo Nacional es asociado o afiliado de otra organización que tenga un espacio dentro del Consejo. No obstante, reiteramos lo señalado en el dictamen C-345-2006 del 28 de agosto de 2006, en cuanto que debe privar un respeto a los deberes éticos en la función pública por parte de los miembros del Consejo Nacional.


 


- Que de conformidad con el artículo 8 de la Ley N° 7800, el representante del Comité Paralímpico Nacional de Costa Rica, al igual que los demás las personas integrantes del Consejo Nacional, durará en su cargo cuatro años, período que comenzará a partir del 15 de enero de 2021, que es su primera designación.