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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 266
 
  Dictamen : 266 del 14/09/2021   
( RECONSIDERA DE OFICIO PARCIALMENTE )  
 
Resumen

PGR-C-266-2021


 


UN CERTIFICADO DE TERCERA PARTE PARA LA EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS ORGÁNICOS.LAS AGENCIAS CERTIFICADORAS TIENEN UN DEBER DE ACREDITARSE PARA EMITIR EL CERTIFICADO DE TERCERA PARTE.CERTIFICACIÓN DE PRODUCTOS ORGÁNICOS IMPORTADOS. PRODUCTO ORGÁNICO. AGENCIAS CERTIFICADORAS INTERNACIONALES QUE CERTIFICAN PRODUCTO ORGÁNICO COSTARRICENSE PARA EXPORTACIÓN. SANCIÓN ADMINISTRATIVA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR


 


            Mediante oficio N° DM-MAG-587-2021 de 16 de junio de 2021 el Ministro de Agricultura y Ganadería nos consulta lo siguiente:


 


·        ¿Está el Servicio Fitosanitario del Estado en la obligación de emitir el certificado de exportación que garantice la naturaleza orgánica del producto, independientemente de si existen o no acuerdos de reciprocidad o equivalencia de la normativa en materia de agricultura orgánica entre Costa Rica y el país de destino, o bien si este certificado es o no requerido por las autoridades competentes del país de destino?


·        ¿Deben todos los operadores orgánicos (productores, procesadores y comercializadores) cumplir a cabalidad con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo Nº29782-MAG, independientemente de que su actividad esté orientada al mercado nacional (incluyendo la importación) o bien a la exportación de productos orgánico a otros países con los cuales pueden existir o no acuerdos de reciprocidad o equivalencia de la normativa en materia de agricultura orgánica con Costa Rica?


·        ¿Un productor puede contratar una Agencia Certificadora que le certifique la condición de orgánico bajo la norma orgánica de un país de destino, sin que la respectiva Agencia esté registrada ante la Unidad de Acreditación y Registro en Agricultura Orgánica (ARAO), del Servicio Fitosanitario del Estado, cuando lo que se requiere es comercializar el producto únicamente en ese país de destino?


·        ¿Deben de estar acreditadas y registradas ante la Unidad de Acreditación y Registro en Agricultura Orgánica (ARAO), las Agencias Certificadoras extranjeras que pretenden generar efectos jurídicos únicamente en el país de destino del producto que se pretende exportar?


·        ¿Puede la Unidad de Acreditación y Registro en Agricultura Orgánica (ARAO) del Servicio Fitosanitario de Estado, regular de algún modo a los inspectores extranjeros (persona física) que trabajan para Agencias de certificación internacional, y que certifican bajo normativa internacional con fines de exportación, siendo que se desconoce su entrada al país en virtud que ingresan como particulares?


·        ¿La información relativa al Plan de Manejo, que elabora una Agencia Certificadora de forma conjunta con de productor y que, se incorpora al expediente que gestiona la Unidad de Acreditación y Registro en Agricultura Orgánica(ARAO), puede ser consultada por terceros sin autorización del titular de la misma?


 


La Administración consultante adjunta el criterio legal dado por oficio MAG-AJ-254-2021 de 10 de junio de 2021 de la Asesoría Jurídica Ministerial (Asesoría Institucional).


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, mediante el dictamen C-266-2021, el Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, concluye lo siguiente:


 


- Conforme la habilitación prevista en el artículo 3.b de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, se reconsidera de oficio, el segundo párrafo de la conclusión 2 del dictamen C-283-2018 de 12 de noviembre de 2018. Al respecto, con base en las consideraciones hechas en el presente dictamen se establece en su lugar, previa revisión de la normativa legal pertinente, que se ha concluido que el Certificado de Tercera Parte, expedido por la administración o por una Agencia Certificadora acreditada ante el Estado, es requisito esencial para la exportación. Es un requisito técnico para la exportación obligatorio independientemente de que el destino del producto sea un país que no avala la normativa técnica costarricense.


 


- Se reconsidera también, de oficio, la conclusión N.° 1 del dictamen C-283-2018 en que se estableció que el exportador no está obligado a requerir la Certificación de Tercera Parte cuando el país de destino no lo requiera. Debe concluirse, en su lugar, que la Certificación de Tercera Parte es indispensable para garantizar la condición orgánica del producto y es un requisito esencial para la exportación de dichos productos.


 


- Además, se concluye que el Servicio Fitosanitario del Estado tiene la potestad de otorgar y exigir el Certificado orgánico independientemente de si existen o no acuerdos de reciprocidad o equivalencia de la normativa en materia de agricultura orgánica entre Costa Rica y el país de destino, o de si este certificado es o no requerido por las autoridades competentes del país de destino.


 


- Asimismo, se concluye que todos los operadores orgánicos - productores, procesadores y comercializadores - deben cumplir a cabalidad con lo dispuesto en el Reglamento de Agricultura Orgánica, Decreto Ejecutivo Nº29782-MAG, independientemente de que su actividad esté orientada al mercado nacional, a la importación o bien a la exportación de productos orgánico a otros países con los cuales pueden existir o no acuerdos de reciprocidad o equivalencia de la normativa de materia de agricultura orgánica con Costa Rica.


 


- También se concluye que aunque no existe impedimento en que un productor contrate una Agencia Certificadora extranjera para que determine si un determinado producto extranjero cumple los requisitos que se exijan en un particular país extranjero; a efectos de exportar productos orgánicos, se requiere, sin embargo, un Certificado de Tercera Parte extendido por una Agencia Certificadora nacional o internacional acreditada e inscrita en Costa Rica.


 


- Se concluye que para que una Agencia Certificadora de productos orgánicos pueda actuar válidamente en el país, se requiere que esté acreditada e inscrita en el Ministerio de Agricultura y Ganadería.


 


- Se determina que las Agencias Certificadoras no solamente deben inscribirse ante el Servicio Fitosanitario del Estado, sino que están sometidas a una función de fiscalización. Esto de acuerdo con el artículo 73 de la Ley Orgánica del Ambiente. La función de fiscalización tiene por finalidad el asegurarse que las Agencias Certificadoras operan bajo los parámetros de normas ISO o de cualesquiera otras equivalentes, avaladas por un sistema internacional de certificaciones, para dar fe de que la producción se realiza bajo las regulaciones de producción orgánica oficialmente reconocidas.


 


- Finalmente, se concluye que toda información recabada por la Agencia Certificadora debe mantenerse confidencial y se considera propiedad de su cliente.