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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 029
 
  Dictamen : 029 del 10/02/2022   
 
Resumen

PGR-C-029-2022


     


EMPLEADOS DE CONFIANZA. JERÁRQUICOS Y SUBORDINADOS.RÉGIMEN DIFERENCIADO DE VACACIONES.ART. 684 DEL CÓDIGO DE TRABAJO.


 


Por oficio Oficio No. DM-1562-12-2021, de 17 de diciembre de 2021, el Ministro de Educación Pública expone una serie de inquietudes que giran en torno al reconocimiento de vacaciones a empleados de confianza de ese Ministerio.


 


En concreto se consulta:


 


“¿Para el caso específico del Ministerio de Educación Pública, el Reglamento Autónomo de Servicios, Decreto Ejecutivo N° 5771- E, como norma especial, alcanza en su ámbito de acción a las personas empleadas de confianza que laboran en la institución?


 


En el caso de que no los contemple, ¿cómo deben calcularse las vacaciones específicamente del período donde el funcionario cambia de régimen (cuando al cumplir las 50 semanas de laborar con el Estado ha trabajado una fracción de ese tiempo dentro del régimen de servicio civil y la otra como empleado de confianza?¿Debe efectuarse un cálculo proporcional: aplicarse el proporcional al tiempo de ese período que laboró bajo el régimen de servicio civil y sumarlo al proporcional que le corresponde por el lapso laborado como empleado de confianza?


 


¿Las vacaciones que se arrastran de otras instituciones o del mismo MEP, pero por el tiempo laborado en puestos del régimen de servicio civil, pueden ser disfrutadas mientras se desempeña un cargo de confianza? Es decir, esta pregunta en específico, no radica sobre el tiempo que se acumula por antigüedad, sino sobre el disfrute de las vacaciones con que cuenta cada funcionario que actualmente está en un puesto de confianza.


Con la aprobación del Procurador General de la República, mediante dictamen PGR-C-029-2022, de 10 de febrero de 2022, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la Función Pública, conforme a una consistente línea jurisprudencial administrativa, por demás vinculante (arts. 2 y 3 inciso b) de la Ley Nº 6815), concluye y reafirma que:


“Al persistir en el MEP la ausencia de norma escrita especial y concreta que regule el reconocimiento del derecho a las vacaciones anuales remuneradas a favor de los empleados de confianza jerárquicos y subalternos, como modalidad de descanso retribuido compatible con la naturaleza de esos cargos públicos, debe integrarse el ordenamiento jurídico Administrativo con nuestra jurisprudencia administrativa que así lo reconoce y que tiene legalmente atribuida eficacia general y normativa (arts. 2 de nuestra Ley Orgánica, No. 6815, 7, 8 y 9 de la LGAP).


 


De manera que, para el caso de funcionarios de confianza hayan ocupado otros puestos regulares en la Administración Pública es claro que, para los efectos del disfrute de sus vacaciones, a falta de normativa especial en contrario, no es útil el tiempo laborado anteriormente, pues por el carácter del puesto que ocupan, no les resulta aplicable la normativa que rigen las vacaciones progresivas del resto del funcionariado regular del Ministerio de Educación Pública. En consecuencia, solo tendrían derecho a disfrutar, de forma efectiva, al menos dos semanas de vacaciones por cada cincuenta semanas de servicio continúo, tal y como lo establece el artículo 59 de la Constitución Política.


 


Las vacaciones acumuladas que se arrastren del puesto estatutario mientras ocupan un cargo de confianza, deberán conservarse como derecho adquirido en los términos del párrafo primero del ordinal 14 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil –principio de autointegración normativa, según art. 9.1.2 de la Ley General de la Administración Pública- y podrán ser disfrutados cuando aquél otro vínculo jurídico vuelva a adquirir eficacia.


La propia Administración consultante está en posibilidad de evaluar, por sus propios medios, las implicaciones materiales y jurídicas de las manifestaciones vertidas en este dictamen, a fin de proceder de conformidad; todo bajo su entera y exclusiva responsabilidad.”