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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 067
 
  Dictamen : 067 del 28/03/2022   
 
Resumen

PGR-C-067-2022.


 


TOMAS SURTIDORAS DE AGUA POTABLE. SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL. RESERVA DEMANIAL. CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DE OBRAS DE CAPTACIÓN DE AGUA. COMPETENCIAS DEL ICAA. CAPTACIÓN DE AGUA EN PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO. 


 


El Alcalde de la Municipalidad de Zarcero requirió nuestro criterio sobre lo siguiente:


 


“1. ¿Las obras de infraestructura (tanques, captaciones, entre otros) que ejecutan las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios (Asadas) o el Acueducto Municipal, para la captación del agua potable y suministrar el recurso a la población, pueden autorizarse dentro del perímetro de los 200 metros de radio o esta área debe mantenerse exclusivamente para el uso forestal o de protección?


2. En caso de que sí se puedan realizar obras para captación de agua para consumo humano dentro de ese radio de 200 metros, ¿a cuál ente público le corresponde otorgar la autorización?”


 


La Procuraduría, en dictamen no. PGR-C-067-2022 de 28 de marzo de 2022, concluyó que:


 


1. Tal y como lo indica el propio artículo 31 de la Ley de Aguas, la protección demanial que este otorga, lo es en razón de que exista un sitio de captación o una toma surtidora de agua, y, por ello, esa protección lleva implícita la construcción o la existencia de cierta infraestructura necesaria para llevar a cabo la captación del recurso. Para que opere el régimen demanial dispuesto por esa norma, es necesario que exista o que se proyecte construir infraestructura para la captación de agua para abastecimiento humano. De tal manera, la misma norma lleva implícita la autorización para que, dentro del perímetro no menor de doscientos metros de radio allí dispuestos se lleven a cabo las obras de infraestructura indispensables para captar el agua y garantizar la prestación del servicio público de agua potable.


 


2. Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados aprobar la construcción de la infraestructura necesaria para la captación y distribución de agua potable que resulte indispensable levantar en el área de doscientos metros que fija el artículo 31 de la Ley de Aguas. Lo anterior, resulta aplicable tanto para los supuestos en que las obras sean ejecutadas por parte de una ASADA o por una Municipalidad.


 


3. En los casos en los que el área de doscientos metros que establece el artículo 31 de la Ley de Aguas constituya patrimonio natural del Estado, la construcción o mantenimiento de la infraestructura de captación de agua potable a desarrollar requiere, además de la aprobación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, someterse al procedimiento y requisitos fijados por el artículo 18 bis de la Ley Forestal.