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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 075
 
  Dictamen : 075 del 06/04/2022   
( RECONSIDERA PARCIALMENTE )  
 
Resumen

PGR-C-075-2022


 


RECONSIDERACIÓN OFICIOSA PARCIAL DICTAMEN C-396-2020 DE 12 DE OCTUBRE DE 2020, NUMERAL 3 INCISO B) IN FINE DE LA LEY ORGÁNICA DEL PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; CÁLCULO DE ANUALIDADES ACUMULADAS O DE ARRASTRE EN CASO DE ASCENSOS O DESCENSOS; ACEPCIÓN JURÍDICO-DOGMÁTICA DEL CONCEPTO DE REVALORIZACIÓN; ARTS. 12 Y 50 DE LA LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS, NO. 9635; ART. 14 INCISO D) DEL REGLAMENTO DEL TÍTULO III DE LA LEY FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS, DECRETO N° 41564-MIDEPLAN-H.


 


Por oficio No. DH-0401-2022, de fecha 16 de febrero de 2022, la Defensora de los Habitantes consulta a fin de dilucidar interrogantes –técnico operativas, las califica- que surgen a raíz de nuestro dictamen C-396-2020 de 12 de octubre de 2020, acerca de la interpretación que debe darse al artículo 14, inciso d), del Reglamento del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635, con relación al cálculo de las anualidades acumuladas que arrastre el servidor en un ascenso o descenso de puesto, pues a su criterio existe divergencia en cuanto al alcance de la acepción “revalorización” utilizada, según opinión de órganos técnicos como el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN) y la Dirección General de Servicio Civil (DGSC). Y al respecto, plantea las siguientes preguntas precisas:


 


1. Cuando se habla de revalorizar una anualidad, ¿se hace referencia al reconocimiento del valor de la anualidad correspondiente a la nueva clase de puesto, según el movimiento a realizar –ascenso o descenso-, o se refiere al aumento del valor de la anualidad por ajuste por costo de vida u otro, sin que suceda un cambio de puesto?


2. En caso de ascenso de una persona funcionaria, ¿el valor de la anualidad que debe reconocerse corresponde a la clase de puesto que ocupa la persona actualmente, o debe ajustarse reconociendo el valor de la anualidad correspondiente a la nueva clase de puesto que ocuparía el funcionario?”


Con la aprobación de la Procuradora General Adjunta de la República, mediante dictamen PGR-C-075-2022, de 6 de abril de 2022, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la Función Pública, concluye:


“Luego de un exhaustivo análisis, y en especial, en atención de criterios de convicción relevantes, con base en lo dispuesto por el ordinal 3, inciso b) “in fine” de nuestra Ley Orgánica, No. 681, se impone un cambio oficioso parcial del criterio contenido en el dictamen C-396-2020 de 12 de octubre de 2020, únicamente en cuanto se interpretó el artículo 14 inciso d) del Reglamento del Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Decreto N° 41564-MIDEPLAN-H y sus reformas, en el sentido que, cuando dicha disposición reglamentaria alude a “las anualidades acumuladas”, en caso de ascenso, se está refiriendo, no a las que acumuló antes del ascenso, sino a las que acumule durante aquél; las cuales serán reconocidas con el valor de la anualidad correspondiente a su nuevo puesto, según la conversión ordenada por Ley - ordinales 50, 56, 57 inciso l) de la citada Ley de Salarios y Transitorios XXV y XXXI de la Ley No. 9635 y 14 del Reglamento a su Título III-, como un monto nominal fijo. De modo que ya no es posible revalorizar o aumentar con base en la categoría del cargo al cual se le asciende, los aumentos anuales nominalizados que arrastre el servidor.


 


En su lugar, interpretamos que en armonía con lo que fue el objetivo perseguido por el legislador con la reforma introducida al artículo 12 de la Ley N° 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635, el artículo 14 inciso d) del Reglamento del Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Decreto N° 41564-MIDEPLAN-H y sus reformas, se basta por sí mismo, debiendo entenderse que, por la correlación con el nivel salarial respectivo que el mecanismo de nominalización de pluses e incentivos salariales involucra, cuando un servidor sea ascendido o descendido –temporal o permanentemente- en la clasificación o del puesto ocupado, el monto o valor a reconocer por concepto de anualidades acumuladas que arrastre deberán calcularse considerando el monto de anualidad establecido nominalmente para el nivel salarial  de su nuevo puesto. Ajuste que no debe confundirse con el concepto de revalorización de anualidad que veda la ley y que es alusivo exclusivamente al ajuste por costo de vida o cualquier otro aumento decretado por el Poder Ejecutivo, que antes se hacía y que el legislador quiso evitar en adelante.


 


Por conexidad se reconsideran parcialmente los dictámenes C-428-2020 de 30 de octubre de 2020, C-468-2020 de 04 de diciembre de 2020, en cuanto remitieron al citado C-396-2020 en la interpretación del artículo 14, inciso d) vigente del Decreto Ejecutivo N° 41564-MIDEPLAN-H, ahora reconsiderada.


 


Igualmente se reconsideran parcialmente y en lo conducente los dictámenes C-160-2019 de 10 de junio de 2019, C-194-2019 de 8 de julio de 2019, C-324-2019 de 06 de noviembre de 2019 y C-031-2020 de 30 de enero de 2020, también parcialmente, en cuanto en ellos se afirmó que “ya no es factible (…) ni será posible, en caso de ascensos, computar los aumentos anuales que arrastre el servidor con base en la categoría del cargo al cual se le asciende”.


 


Por el cambio de criterio operado, en orden específico de las preguntas formuladas debemos indicar que, en el contexto del objetivo deseado por el legislador al momento de promulgar la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635, la “no revalorización” de las anualidades está referida a la improcedencia de modificar el monto nominalizado en que se convierten como consecuencia de incrementos salariales producto de los ajustes por costo de vida u otros técnicos que decrete el Poder Ejecutivo. Lo que permite, en el caso de ascensos o descensos, darle a las anualidades acumuladas anteriormente el valor nominalizado correspondiente al nuevo puesto que ocuparía.


La propia Administración consultante está en posibilidad de evaluar, por sus propios medios, las implicaciones materiales y jurídicas de las manifestaciones vertidas en este dictamen, a fin de proceder de conformidad; todo bajo su entera y exclusiva responsabilidad.”