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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Opinión Jurídica 052
 
  Opinión Jurídica : 052 - J   del 23/03/2022   
 
Resumen

PGR-OJ-052-2022


PROYECTO LEGISLATIVO N° 21.421, DENOMINADO “ADICIÓN DE UNA SECCIÓN IV Y LOS ARTÍCULOS 131, 132 Y 133 AL TÍTULO I DEL LIBRO II DEL CÓDIGO PENAL, LEY N° 4573 DEL 4 DE MAYO DE 1970 Y SUS REFORMAS, PROHIBICIÓN DE LA MANIPULACIÓN GENÉTICA HUMANA”.


 


Mediante el oficio número AL-CJ-21421-0709-2021 de fecha 4 de octubre de 2021 de la señora Marcia Valladares Bermúdez, Jefa de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa, solicita el criterio técnico-jurídico de este Órgano Consultivo, sobre el proyecto de ley denominado N°21.421, “ADICIÓN DE UNA SECCIÓN IV Y LOS ARTÍCULOS 131, 132 Y 133 AL TÍTULO I DEL LIBRO II DEL CÓDIGO PENAL, LEY N° 4573 DEL 4 DE MAYO DE 1970 Y SUS REFORMAS, PROHIBICIÓN DE LA MANIPULACIÓN GENÉTICA HUMANA”


El Licdo. José Enrique Castro Marín, Procurador Director del Área Penal de la Procuraduría General de la República y el Lic. Andrés Alfaro Ramírez Procurador Penal, mediante Opinión Jurídica OJ-052-2022 del 23 de marzo de 2022, brindan respuesta a lo consultado haciendo las siguientes recomendaciones y/o observaciones:


1-El proyecto de ley de comentario, mantiene una estructura idéntica al texto base del proyecto, diferenciándose únicamente respecto a aquel, en que se propone introducir algunas frases y expresiones en el artículo 132, permaneciendo el resto del articulado de manera idéntica, incluso reproduciendo los mismos yerros que se solicitó corregir en la Opinión Jurídica OJ-165-2020.


2-En virtud de lo anterior, se reiteran las recomendaciones emitidas en la Opinión Jurídica OJ-165-2020 del 2 de noviembre de 2020 por ser aplicables las mismas al proyecto sustitutivo objeto del presente pronunciamiento, y que son las siguientes:


a) En los tres tipos penales que se pretenden adicionar al Código Penal (artículos 131, 132 y 133), debe añadirse en todos ellos la expresión “de prisión” luego de la frase “se impondrá pena” o “será sancionado” y antes de la mención del rango punitivo correspondiente, a efectos de que dichos numerales puedan ser exitosamente insertados en el ordenamiento jurídico.


b) Respecto al tipo penal denominado manipulación genética (artículo 131) en su párrafo segundo se establece que “No serán punibles las investigaciones o intervenciones debidamente autorizadas y realizadas conforme a la ley y los instrumentos internacionales de derechos humanos, con fines diagnósticos o Terapéuticos”, sin embargo,  a la fecha no existen tratados de Derechos Humanos ni leyes domésticas que establezcan cuáles esas investigaciones o intervenciones son fines médicos o científicos que están autorizadas y cuya realización no es punible, aspecto que debe clarificarse previamente mediante la aprobación de la normativa complementaria, que asegure la efectiva operatividad de la norma.


c) -Con respecto a las conductas prohibidas contenidas en los artículos 132 y 133, que en su orden respectivo se denominan “manipulación genética hereditaria” y “clonación humana”, se requiere mayor precisión en el apartado referente a la pena de inhabilitación, pues la redacción sugiere que esa pena podría basarse en algunas de las hipótesis fácticas descritas en el numeral 131, el cual no regula dicha tipología de pena.


 d)- Respecto a la dosimetría de los montos de pena, específicamente del artículo 133, se le sugiere al Diputado proponente analizar la posibilidad de replantear el rango punitivo en su extremo máximo, por cuanto el mismo a nuestro juicio, resulta excesivo y desproporcionado.


3- Con relación a las variantes que se pretenden introducir al numeral 132, se hacen las siguientes reflexiones:


i-Se pretende remarcar el carácter doloso de la conducta  que  se  procura  sancionar,  puesto que al inicio del artículo se establece  que se impondrá pena de 5 a 8 años a    quien   realice   la   conducta   hipotética   plasmada   en   dicho   artículo …”a quien intencionadamente”…  y  que,  de  acuerdo con el  párrafo  tercero,  puede  verse  agravada en determinadas circunstancias, así como la aplicación de la pena de inhabilitación, según el párrafo cuarto, sin embargo, estimamos que dicha modificación resulta innecesaria, pues tal y como está construida la norma (en su texto original y el actual), la conducta objeto de reproche solo admite la tipicidad dolosa, pues resulta imposible aplicar la misma a quien eventualmente actuara con culpa.


 


ii- La otra modificación constituye la inserción de un párrafo segundo, en el que se establece la no punibilidad de la conducta, siempre que la intervención se realice con base en investigaciones respetuosas de la ley y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con fines diagnósticos y terapéuticos, por lo que se sugiere se sugiere que se difiera la aprobación el proyecto de comentario hasta tanto se promulgue la ley que complementaría lo pretendido en el artículo 132 del Código Penal (al igual que lo establece el 131 ibídem), para que así pueda ser implementado. Más difícil aún parece ser la suscripción de Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que tiendan a la protección y castigo de la manipulación genética.


Con relación a la mención de la conducta no punible por resultar la misma conforme con la ley, bien podría aprobarse normativa interna, ya sea de rango legal o inferior, que a partir de los postulados y criterios contenidos  en  la  Declaración  Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos de la UNESCO, podría especificar las circunstancias bajo las cuales podría ser aceptable  y  no  punible  cualquier  tratamiento  o  procedimiento  de  clonación  humana  que  se  realice  en   un determinado caso y de esa manera, complementar lo dispuesto en el párrafo segundo del numeral 132.