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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 245
 
  Dictamen : 245 del 10/11/2022   
 
Resumen

PGR-C-245-2022


ALCALDÍA MUNICIPAL DE ALAJUELA. ASOCIACIONES COOPERATIVAS. DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA POR EL LEGISLADOR. IMPUESTO SOBRE LOS BIENES INMUEBLES. SUPUESTO DE NO SUJECIÓN. DIFERENCIA CON LA EXENCIÓN TRIBUTARIA. LEY DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS. ARTÍCULO 63 DEL CÓDIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS. ARTÍCULO 4, INCISO l), DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES (N.°7509).


El alcalde municipal de Alajuela formuló las siguientes preguntas:


1) Si la Ley Asociaciones Cooperativas (Ley N° 4179 del 22 de agosto de 1968, reformada por Ley N° 6756 del 05 de mayo de 1982) en el inciso a) del artículo 6 establece para las asociaciones cooperativas la "Exención del pago del impuesto territorial por un término de diez años a partir de la fecha de su inscripción legal. (...): ¿resulta viable su aplicación en la actualidad dado el límite que se dispuso a partir de 1992 por el numeral 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios a la aplicación de exenciones a tributos, todo gracias a [sic] reforma por Ley Nº7293 del 3 de abril de 1992, Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Exenciones?


2) Si el artículo [sic] artículo 4 inciso l) de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles (Ley N°7509, del 09 de mayo de 1995) considera no afectos bienes inmuebles de asociaciones con declaratoria de utilidad pública, y siendo que a las asociaciones cooperativas se les puede considerar así de acuerdo a pronunciamientos sostenidos por la Procuraduría General: ¿Ese inciso resulta hoy inaplicable para las asociaciones cooperativas en razón de lo que dispone el numeral 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios?


El procurador Alonso Arnesto Moya, procedió a dar respuesta mediante el dictamen PGR-C-245-2022, del 10 de noviembre de 2022, en los siguientes términos:


1.      El artículo 4, inciso l), de la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (n.°7509) hace referencia a un supuesto de no sujeción a dicho gravamen en relación con los inmuebles pertenecientes a asociaciones declaradas de utilidad pública por las autoridades correspondientes.


 


2.      Razón por la cual, no resulta aplicable el límite que a la vigencia de las exenciones se establece por el artículo 63 del Código Tributario, en tanto responden a figuras jurídicas distintas.


 


3.      Por virtud del artículo 1 de la Ley de Asociaciones Cooperativas se declara de utilidad pública la constitución y funcionamiento de las cooperativas, con lo que cumplen con el presupuesto del citado artículo 4.l) de la Ley n.°7509, de manera que los terrenos, instalaciones o construcciones fijas y permanentes que allí hubiesen, de su propiedad no se encuentran afectos al pago del impuesto sobre bienes inmuebles.