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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 257
 
  Dictamen : 257 del 21/11/2022   
 
Resumen

PGR-C-257-2022


 


INTERÉS SUPERIOR DE MENORES. DERECHO A LA INTIMIDAD.  DERECHO A LA IMAGEN. SECRETO DE LAS COMUNICACIONES. AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA. TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES. DATOS SENSIBLES. PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.  PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD. PROCESO ESPECIAL DE PROTECCIÓN. MEDIDAS DE PROTECCIÓN. DEROGACIÓN EXPRESA Y TÁCITA.


 


La señora Gloriana López Fuscaldo, Ministra de la Niñez y la Adolescencia y Presidenta Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia solicita nuestro criterio sobre las siguientes interrogantes:


 


    “… en primera instancia, si la Ley N° 10238, “Ley de Protección de la imagen, la voz y los datos personales de las personas menores de edad”, implica una modificación tácita de los alcances de los artículos 47 y 48 del Código Civil; como segundo punto, conocer si la excepción dispuesta en el artículo 47 del Código Civil, que excluye responsabilidad en la publicación o reproducción de la imagen o fotografías de personas menores de edad, sin consentimiento de los responsables legales, subsiste o continúa vigente, en virtud de la aprobación de la Ley N° 10238, “Ley de Protección de la imagen, la voz y los datos personales de las personas menores de edad”, y finalmente, como tercer aspecto, comprender si a partir de la reforma legal citada, el PANI, ante denuncias sobre violaciones de derechos de las personas menores de edad relacionadas con los contenidos del artículo 389 inciso 3) del Código Penal, debe aplicar el proceso especial de protección, particularmente partiendo de la prevención escrita dispuesta por el artículo 137 del Código de la Niñez y la Adolescencia.” (La negrita no es del original)


 


Mediante dictamen PGR-C-257-2022 del 21 de noviembre de 2022, suscrito por Yolanda Mora Madrigal, procuradora adjunta, se concluye lo siguiente:


 


a)      El artículo 24 de la Constitución Política garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones y de allí se desprenden los derechos fundamentales de inviolabilidad de los documentos privados y de autodeterminación informativa;


 


b)      Asimismo, la Sala Constitucional ha señalado que el derecho a la imagen constituye una ampliación del ámbito protector del derecho a la intimidad;


 


c)      Lo derechos de intimidad, autodeterminación informativa e imagen son derechos constitucionalmente protegidos para cualquier persona indistintamente de su edad, sin embargo, no cabe duda que las personas menores de edad tienen especial protección a la luz del artículo 51 de la Constitución Política;


 


d)      Dado lo anterior, el legislador ha optado por emitir normas tendientes a proteger, de manera especial, los derechos a la integridad, privacidad, imagen y confidencialidad de los datos de las personas menores de edad, a fin de resguardar su interés superior;


 


e)      Sin embargo, si bien los derechos de la personalidad son inherentes a todo ser humano, estos no tienen un carácter absoluto, irrestricto o incondicionado, de manera que, ante determinadas circunstancias, la regla general del consentimiento del titular cede en los supuestos de excepción, supuestos que quedan supeditados al principio de reserva de ley por tratarse de limitaciones a derechos fundamentales;


 


f)       La difusión de imágenes y fotografías de las personas menores de edad no es prohibida en forma general, sino únicamente en la medida que no se cuente con el consentimiento del responsable legal o no se esté dentro de las excepciones previstas en el artículo 47 del Código Civil (resolución 12959-2007 de la Sala Constitucional);


 


g)      Por lo tanto, aún con la reciente promulgación de la Ley N.° 10238, las excepciones dispuestas en el artículo 47 del Código Civil continúan vigentes, aunque involucre a personas menores de edad;


 


h)      La promulgación de la Ley N.° 10238 no derogó ni reformó tácitamente los alcances de los artículos 47 y 48 del Código Civil, dado que ese no fue el espíritu del legislador ni tampoco existe una contradicción entre las normas;


 


i)       El consentimiento expreso que debe mediar para la difusión de imágenes y fotografías de menores de edad debe otorgarse dentro de parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, y siempre y cuando se encuentre en uno de los escenarios en que dicha publicación sea lícita o permitida (resoluciones 12959-2007 y 13160-2022 de la Sala Constitucional);


 


j)       El proceso especial de protección en sede administrativa, previsto en el Código de la Niñez y Adolescencia, consiste en un proceso sumario informal, cuyo propósito es constatar la situación investigada y dictar inmediatamente las medidas de protección contempladas en los artículos 135, 136 y 137, siempre que los derechos reconocidos en ese Código sean amenazados o violados;


 


k)      En consecuencia, las denuncias que reciba el PANI relacionadas con violaciones o amenazas a los derechos de las personas menores de edad fundamentadas en el artículo 389.3 del Código Penal, podrán ser atendidas a través del proceso especial de protección en sede administrativa, siempre y cuando esos mismos derechos estén reconocidos en el Código de la Niñez y Adolescencia;


 


l)       Por lo tanto, ante cualquiera de estos supuestos, el PANI podrá iniciar el proceso especial de protección y ordenar la medida de protección que corresponda a la luz de los artículos 135, 136 y 137, esto a partir del juicio razonable de las circunstancias que medien en cada caso concreto y en orden al principio del interés superior de la persona menores de edad involucrada;


 


m)   Lo anterior, sin perjuicio de que se gestione la tutela de estos derechos a través de los otros medios contemplados en el ordenamiento jurídico.