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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 032
 
  Dictamen : 032 del 23/02/2023   
 
Resumen

PGR-C-032-2023


DIRECCIÓN GENERAL DE PRESUPUESTO NACIONAL. FONDO GENERAL DEL GOBIERNO. PRINCIPIO DE CAJA ÚNICA. PROHIBICIÓN DE GIRAR TRANSFERENCIAS QUE NO ESTÉN INCORPORADAS Y APROBADAS EN EL PRESUPUESTO DEL ENTE RECEPTOR. RECURSOS SUPERAVITARIOS O EXCEDENTARIOS. RENTAS DEL ESTADO. INGRESO AL FONDO ÚNICO DE LA TESORERÍA NACIONAL.  ARTÍCULO 185 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DE LA REPÚBLICA Y PRESUPUESTOS PÚBLICOS (N.°8131).


El Director General de Presupuesto Nacional consulta si en los siguientes casos se conculca la prohibición del artículo 12 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos (n.°8131), respecto a que a las entidades del sector público tienen prohibido girar transferencias hasta tanto el presupuesto de la entidad receptora que las incorpore no haya sido aprobado de conformidad con el ordenamiento:  i) el reintegro por imperativo legal al final del ejercicio económico de los recursos superavitarios al presupuesto nacional para amortizar deuda o inversión pública por parte de las entidades púbicas que recibieron transferencias de este; y ii) el traslado al presupuesto nacional de las sumas recaudadas por entidades públicas que exceden la estimación de ingresos prevista para ese periodo presupuestario.


El procurador Alonso Arnesto Moya, procedió a dar respuesta mediante el dictamen PGR-C-032-2023, del  23 de febrero de 2023, en los siguientes términos:


1.      El contenido de los presupuestos ordinario y extraordinario de la República alude a estimaciones de ingresos cuya percepción se considera probable durante el año de su vigencia.


 


2.      Es decir, pese a que la planificación es inherente a todo presupuesto público, su elaboración se basa en un escenario futuro y, por ende, incierto; por lo que es lógico que se presenten desajustes entre los ingresos presupuestados y los realmente generados durante un ejercicio económico.


 


3.      Por no tratarse de una situación extraña al proceso presupuestario, el ordenamiento financiero debe ser entendido de la mejor forma en que se propicie una gestión más eficiente de los recursos públicos superavitarios libres y de los excedentarios.


 


4.      El requisito para girar transferencias que impone el artículo 12 de la Ley n.°8131 está orientado a prevenir que se haga un uso indebido de los recursos públicos, al evitar que estos sean puestos a disposición del organismo receptor hasta tanto su presupuesto no haya sido aprobado por la instancia competente (Asamblea Legislativa o Contraloría General de la República), en el que se debe expresar claramente los objetivos y las metas del respectivo plan institucional que se buscan cumplir con dichos fondos.


 


5.      Este requisito debe interpretarse de manera acorde con el principio de Caja Única consagrado en el artículo 185 de la Constitución Política, en donde todo ingreso del Estado debe ser canalizado a través de la Tesorería Nacional para su depósito en el Fondo General del Gobierno.


 


6.      Con lo cual, el traslado de los recursos superavitarios con origen en el presupuesto nacional, así como de los dineros excedentarios recaudados por tributos no debe quedar condicionado a que se presupuesten y aprueben en la respectiva Ley de presupuesto ordinario o extraordinario, sino que como toda renta del Estado, deben ser ingresados a Caja Única y no pueden ser retenidos por las entidades públicas recaudadoras o generadoras de superávit, en pro de la debida gestión de esos recursos mediante una administración eficiente y oportuna de la liquidez del Gobierno.


 


7.      Sin embargo, el depósito de estos dineros en el Fondo General del Gobierno no significa que el Estado pueda disponer inmediatamente de ellos para el pago de deuda o inversión pública, pues primero deben ser incorporados en el respectivo proyecto de presupuesto ordinario o extraordinario que después deberá ser aprobado por la Asamblea Legislativa como Ley.


 


8.      Con dicho acto normativo se expresa la autorización del Poder Legislativo al Poder Ejecutivo para gastar y ejecutar los recursos conforme a la especificidad del gasto aprobada.