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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 059
 
  Dictamen : 059 del 29/03/2023   
 
Resumen

PGR-C-059-2023


 


TRASLADO DE OBLIGACIÓN TRIBUTARIA; LEY DE IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES; AUDIENCIA A POSEEDOR U OCUPANTE EN PRECARIO ACTUAL DEL BIEN; ART. 8 DEL REGLAMENTO A LA LEY DE IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES, DECRETO EJECUTIVO NO. 27601-H.


 


Por oficio No. Transcripción-PCM-No. 2431-2020-2024, de fecha 12 de octubre de 2022, con base en lo acordado por el Concejo municipal de Osa en sesión ordinaria No. 127-2020-2024, celebrada el 05 de octubre de 2022, art. VI, se nos consulta:


 


1. - Indica el artículo antes expuesto, que el Concejo Municipal deberá dar audiencia al ocupante en precario, por lo surge la interrogante ¿cuál es la forma en que ello deberá realizarse, si de forma escrita o presencial?


 


2.- ¿Ante la oposición de recibir el traslado de la obligación tributaria que prosigue o que se hace?


 


3.- ¿Tiene el ocupante o poseedor actual derecho a que no se le traslade la obligación tributaria?


 


Con la aprobación de la Procuradora General Adjunta de la República, mediante dictamen PGR-C-059-2023, de 29 de marzo de 2023, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, de la Dirección de la Función Pública, concluye:


 


·         Con base en lo dispuesto por los artículos 36 de la Ley No. 7509 y 43 del Reglamento de Procedimiento Tributario, Decreto Ejecutivo No. 38277-H, que desarrolla los procedimientos que, sobre esa materia, se tramitan en sede administrativa, a falta de regulación normativa especial, la audiencia previa que debe dársele al ocupante o poseedor en precario, sobre el traslado de la obligación tributaria del impuesto sobre Bienes Inmuebles, debe ser por un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación del requerimiento. Y solo en casos excepcionales -caso fortuito o fuerza mayor o en supuestos de especial complejidad- dicho plazo puede prorrogarse hasta veinte días hábiles adicionales, previa solicitud del obligado tributario.


 


·         Por el carácter predominantemente escrito del procedimiento tributario, por la que toda decisión de la Administración Tributaria debe fundarse en los hechos que aparezcan probados en el respectivo expediente documental -art. 78 del Reglamento de Procedimiento Tributario-, aquella audiencia por el plazo sugerido debiera darse de forma escrita, para que el obligado tributario alegue y aporte la prueba sobre los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de la obligación tributaria.


 


·         Con base en lo dispuesto por el ordinal 39 in fine de la Ley No. 7509, las corporaciones municipales, en ejercicio de la potestad reglamentaria que les es propia, en razón de la autonomía que les garantiza la Constitución Política, bien pueden aprobar las normas de organización interna que requieran a fin de hacer efectivo el cobro y la recaudación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.


 


·         El poseedor u ocupante en precario, debe ser puesto en conocimiento del procedimiento de traslado de obligación tributaria aludido, que eventualmente lo afectará estableciéndolo como sujeto obligado tributario. Por lo que tanto el acto inicial, como el final, deben serle notificados, consignándose en el acta respectiva toda circunstancia bajo las cuales el receptor no quiera o no pueda firmar, o se opone a los actos comunicados -arts. 90 y ss. del Reglamento de Procedimiento Tributario, Decreto Ejecutivo No. 38277-H-.


 


·         Como especie del acto administrativo, aquel acto tributario final o definitivo que decide el traslado de la obligación tributaria, una vez notificado, será recurrible por los medios y en los casos especialmente establecidos en la Ley, sea a través del recursos administrativos así previstos -arts. 145 y 146 del CNPT, 86 y 87 del Reglamento de Procedimiento Tributario -, o bien, por demanda en la sede de lo Contencioso Administrativo, en garantía de la tutela judicial efectiva.


 


·         Una vez que aquel acto definitivo adquiera firmeza, por regla general de eficacia, es plenamente oponible, ejecutable y ejecutorio aun contra la voluntad del obligado, la cual será sujeta a la responsabilidad que pudiera resultar -art. 146 LGAP-.


 


·         Frente a la definición de sujeto pasivo por traslado de la obligación tributaria sobre bienes inmuebles, no son oponibles convenios celebrados entre particulares sobre el pago del impuesto -art. 8 de la Ley No. 7509-.


 


·         En caso de mora del pago del impuesto sobre bienes inmuebles, se constituye hipoteca legal preferente sobre el bien -arts. 28 de la Ley No. 7509 y 79 del Código Municipal-.


La propia Administración consultante está en posibilidad de evaluar, por sus propios medios, las implicaciones materiales y jurídicas de las manifestaciones vertidas en este dictamen, a fin de proceder de conformidad; todo bajo su entera y exclusiva responsabilidad.