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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 038
 
  Dictamen : 038 del 06/03/2023   
 
Resumen

C-038-2023


 


OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR CON EL FINANCIAMIENTO DEL PRESUPUESTO DE LAS SUPERINTENDENCIAS. REFORMAS NORMATIVAS. IRRETROACTIVIDAD Y ULTRAACTIVIDAD DE LAS NORMAS. CONFLICTO DE LEYES EN EL TIEMPO (DISTINCIÓN ENTRE EFICACIA Y VIGENCIA DE LA LEY). AFORISMO TEMPUS REGIT ACTUM. POTESTAD DE LA SUGEF PARA DETERMINAR LA  INCOBRABILIDAD DE DEUDAS. DECLARATORIA DE INCOBRABILIDAD FUNDADA EN LOS PRINCIPIOS DE EFICIENCIA Y ECONOMICIDAD.


 


La Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEG) –en relación con los adeudos de la contribución al presupuesto de la Superintendencia de los sujetos inscritos por aplicación del artículo 15 de la Ley 7786, que tienen montos pendientes de pago, cuyo hecho generador se dio antes de la reforma al artículo 175 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732 y de su entrada en vigencia– nos plantea las siguientes interrogantes:


 


1. ¿Cuenta la SUGEF con la facultad de decretar mediante resolución interna la incobrabilidad, establecer el monto exiguo y declarar la prescripción de dichos adeudos?


 


2. ¿Quién tiene la competencia y la legitimación activa para llevar a cobro judicial aquellas deudas pendientes de pago, le corresponde a la Superintendencia General de Entidades Financieras o a la Oficina de Cobros del Ministerio de Hacienda?


 


Mediante nuestro dictamen N° PGR-C-038-2023 de fecha 6 de marzo del 2023, suscrito por Andrea Calderón Gassmann, evacuamos la consulta planteada, arribando a las siguientes conclusiones:


 


  1.- Los cobros correspondientes a obligaciones generadas durante el período en que estaba vigente y aplicable el texto anterior del artículo 21 del DE-38292 (Reglamento para regular la participación de los sujetos fiscalizados en el financiamiento del presupuesto de las superintendencias), debe continuar gestionándolos la Oficina de Cobros del Ministerio de Hacienda hasta su fenecimiento. Ello, por cuanto esa era la norma vigente y aplicable al momento en que surgió la obligación de pago.


 


  2.- La Oficina de Cobros del Ministerio de Hacienda debe tramitar dichas acciones en razón de la eficacia residual o ultractividad (supervivencia de la ley antigua) sobre aquellas situaciones nacidas a su amparo y que todavía no se han extinguido, máxime que no existe otra norma de conflicto aplicable al caso, dado que al producirse la reforma no se estableció ninguna disposición de derecho transitorio que viniera a ordenar otra cosa.


 


  3- Con fundamento en la inteligencia de los artículos 4, 10 y 16 de la Ley General de la Administración Pública; 8 de la Ley General de Control Interno; 11 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República; 2, 3, 5 inciso b) de la Ley de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos; así como con sustento en los principios de economía, eficiencia, eficacia, racionalidad, proporcionalidad, lógica, conveniencia, técnica, así como la buena gestión y la satisfacción de los fines e intereses públicos; es jurídicamente viable que la SUGEF pueda regular internamente las condiciones y requisitos bajo los cuales se puede declarar como incobrable una deuda de esta naturaleza, cuya gestión cobratoria le corresponde actualmente ejercer por disposición del artículo 21 del DE-38292, según la reforma introducida por el DE-42816 de fecha 6 de enero de 2021.