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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 137
 
  Dictamen : 137 del 11/07/2023   
 
Resumen

C-137-2023


 


SOBRE LA POSIBILIDAD NORMATIVA DE EXCEPTUAR CARGOS DE LOS RÉDITOS COBRADOS EN TRANSCCIONES COMERCIALES.


 


El Máster Francisco Gamboa Soto, en condición de Ministro del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, mediante oficio número MEIC-DM-OF-221-2023 de fecha 15 de junio del 2023, solicita criterio respecto a límites en tasas de interés. Específicamente, peticiona dilucidar lo siguiente:


 


• Permite la normativa legal realizar exclusiones en cuanto a cargos, costos o comisiones que no deben ser parte de la tasa de interés de la operación de crédito, adicionales a los costos por gestión de cobranza señalados en el artículo 36 bis de la Ley N° 7472?


 


En caso afirmativo, ¿Qué características deben reunir tales cargos, costos o comisiones que no deban ser incorporados en la tasa de interés de la operación de crédito?”


 


Analizado que fuere el punto sometido a consideración de este órgano técnico asesor, mediante dictamen C-137-2023 del 14 de junio de 2023, suscrito por Laura Araya Rojas, se concluyó lo siguiente:


 


A.- La usura es un instrumento económico que atenta directamente contra la ética y moral que debe prevalecer en las personas, constituyendo un mecanismo de explotación que transgrede groseramente los Derechos Humanos y, por ende, su proscripción a través del ordenamiento jurídico es imprescindible.  Tal y como, sucedió en el caso de nuestro país a través de la Ley número 9859 del 16 de junio del año 2020.


 


B.- Cuando el párrafo noveno del artículo 36 bis de la Ley Nº 7472, esta última reformada por la Ley Nº 9859 de 16 de junio del 2020, establece como prohibición que los “. . . costos, gastos, multas, o comisiones ...” superen los límites que determina dicha norma, el Legislador Ordinario -en coherencia absoluta con el texto regulatorio- está especificando que tales elementos, si bien deben integrar la tasa de interés nunca podrán estar por encima de los límites dados por la norma.


 


Se descarta así, la posibilidad de excluir todos esos rubros, alguno o cualquiera distinto a los mencionados, pues ello resquebrajaría el sistema de tutela creado por la disposición legal, al dejar fuera de la operación matemática para fijar la tasa de interés, variables que alterarían el resultado del cobro proyectado.


C.- La única salvedad posible está definida en el artículo 36 bis de la Ley número 7472, al señalar “…No se considerarán parte de la tasa de interés: i) los cargos por la realización evidenciable de una gestión de cobranza administrativa…”. Definiéndose expresamente la única circunstancia posible de excluir respecto de los réditos a cobrar por transacción comercial.


 


De allí que, intentar cualquier exclusión de supuestos no contenidos en la norma conllevaría, no sólo, la transgresión directa del principio de legalidad, sino que, además, generaría una apertura contraria a derecho, respecto del medio de control creado para combatir la usura como método de afectación al consumidor, al producir un resquebrajamiento a los techos de las tasas de interés, ampliando los costos a cargo de los deudores, debilitando así la tutela Constitucional y Convencional existente sobre el particular.


 


D.- Como claramente se sigue de la discusión legislativa y así quedó plasmado en el cuerpo regulatorio, el espíritu del legislador inequívocamente se direcciona a que ningún extremo distinto a “…los cargos por la realización evidenciable de una gestión de cobranza administrativa…” pueda ser excluido de los intereses.


 


Consecuentemente, realizar una conducta contraria a lo recién citado, conlleva, se insiste, un quebranto grosero, directo y evidente al bloque de juridicidad, resultando, por ende, absolutamente ilegal.