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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 172
 
  Dictamen : 172 del 11/09/2023   
 
Resumen

PGR-C-172-2023


 


ANTECEDENTES SOBRE LA “LEY DE REDUCCIÓN DE LA DEUDA PÚBLICA POR MEDIO DE LA VENTA DE ACTIVOS OCIOSOS O SUBUTILIZADOS DEL SECTOR PÚBLICO” (LEY N° 10092). INTERPRETACIÓN Y ALCANCES DE LA LEY 10092.


 


La Municipalidad de Heredia nos consultó si a la luz de la aplicación de la Ley de reducción de deuda pública por medio de la venta de activos ociosos o subutilizados del sector público, Ley N°10092, en sus artículos 1 y 8, los bienes demaniales municipales también deben someterse a esa evaluación de ociosidad, o si esto solo resulta aplicable para los bienes del demanio público de los órganos o entes del Poder Ejecutivo.


 


Mediante nuestro dictamen PGR-C-172-2023 de fecha 11 de setiembre de 2023, suscrito por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, y Mónica Alvarado Alfaro, Abogada de Procuraduría, evacuamos la consulta de mérito, arribando a las siguientes conclusiones:  


 


1.- El objeto que se perseguía con la aprobación de la Ley 10092 (disminuir la deuda pública con ingresos provenientes de la venta de los activos subutilizados) se pretendió alcanzar con la participación no solo de la Administración Central y demás poderes del Estado, sino que se tuvo en mente la inclusión de todo el sector descentralizado, del que forman parte los gobiernos locales. Ergo, la municipalidad consultante sí puede recurrir a la aplicación de este cuerpo legal.


 


2.- No obstante, también puede afirmarse que para los entes descentralizados la aplicación es potestativa, dada la autonomía administrativa que la Constitución Política les garantiza, la cual incluye poder disponer libremente de los bienes de su propiedad. Ello, además, con apego a los términos de los artículos 1 y 8 de la misma Ley 10092.


 


3.- De conformidad con los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 10092, la propia municipalidad debe evaluar y determinar si un bien puede ser catalogado como ocioso. Una vez determinado lo anterior, dicho bien podrá ser trasladado al Ministerio de Hacienda según los cánones que esa normativa establece, a fin de que el bien sea rematado y el producto de tal remate sea destinado exclusivamente para el abono a la deuda pública.


 


4.- La declaratoria de ociosidad debe realizarse tanto para los bienes propiedad de las instituciones autónomas, como de los bienes propiedad del Poder Ejecutivo, lo cual resulta lógico puesto ello constituye un paso previo, básico y fundamental para la aplicación de esta Ley 10092, en tanto el traspaso al Ministerio de Hacienda para que el bien sea rematado y se obtenga un monto económico que sirva para amortizar la deuda pública, solo puede y debe hacerse utilizando bienes que verdaderamente se encuentran en condición de ociosidad.


 


5.- No existe contradicción entre los artículos 1 y 8 de la Ley 10092, puesto que ambas normas exigen la determinación de ociosidad de un bien antes de ser utilizado para las finalidades de esa Ley, determinación que es competencia del órgano jerárquico superior -en el caso municipal, el Concejo-.   En caso de que tal condición de ociosidad sea acreditada respecto de un bien demanial, debe hacerse la desafectación del mismo, para cuyos efectos deberá entonces recurrirse a lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 10092.


 


6.- Ergo, los bienes demaniales municipales sí deben ser sometidos a una evaluación de ociosidad, para efectos de la aplicación de la Ley 10092.