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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 197
 
  Dictamen : 197 del 30/10/2023   
 
Resumen

PGR-C-197-2023


 


FUNCIÓN DE LA EVALUACIÓN “DE CONFORMIDAD”. FINALIDAD SISTEMA NACIONAL PARA LA CALIDAD. OBJETO DEL PROCEDIMIENTO DE ACREDITACIÓN. PREVALENCIA DE LAS COMPETENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.NATURALEZA JURÍDICA REGLAMENTOS TÉCNICOS Y POSICIÓN EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO.


 


Mediante oficio N.º ECA-G-2022-183 de 20 de diciembre de 2022 el señor Fernando Vásquez Dovale PhD., Gerente del Ente Costarricense de Acreditación, consulta lo siguiente:


 


1. ¿Qué competencias tiene el ECA, por ende, qué respaldo del Sistema Nacional para la Calidad, posee una evaluación de conformidad que se realice según un Reglamento Técnico, pero que la entidad no esté acreditada por el ECA?


2. ¿Podría considerarse esta actividad no acreditada como evaluación de la conformidad con respecto al concepto jurídico y técnico de las normas internacionales y la Ley N°8279?


3. ¿Es suficiente este tipo de actividad para declarar conformidad con un Reglamento Técnico, o debe estar acreditada?


4. Si en un Reglamento Técnico, donde el usuario final es la Administración Pública se opta por declarar conformidad mediante otro mecanismo que no sea evaluación de la conformidad, ¿Se estaría violentando lo establecido en la ley 8279 y específicamente el artículo 34? ¿Máxime que se trata de un usuario final que es la Administración Pública?


5. En caso de que un Reglamento Técnico se modifique para atender los intereses de un sector productivo, ¿Qué implicaciones tiene?


6. ¿Qué sucede, cuando se elabora o modifica un reglamento técnico que contraviene lo establecido en la Ley, que tutela alguno de los principios que responden a un interés público?


7. Cuando el Estado pretende tutelar un objetivo legítimo, ¿Puede o debe regularse el cumplimiento de requisitos de relevancia de un servicio en el mercado a través de Reglamentos Técnicos?


 


La administración pública consultante adjunta el criterio legal emitido por oficio N.º ECA-AL-CL-06-2022 del 15 de diciembre de 2022 de la asesoría legal institucional.


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, mediante dictamen PGR-C-197-2023, el Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Director, concluye lo siguiente:


 


1. Una evaluación de un producto o servicio que se realice según un reglamento técnico, pero que sea elaborada por un ente no acreditado; carece del respaldo del Sistema Nacional para la Calidad. Esto aunque la evaluación determine el cumplimiento del reglamento técnico.


 


2. La determinación que un ente no acreditado realice respecto del cumplimiento de un reglamento técnico, no es una evaluación de la conformidad.


 


3. Solamente los entes acreditados pueden realizar la evaluación de la conformidad sea de productos, procesos o servicios.


 


4. Únicamente los entes acreditados pueden determinar, a través de la evaluación de la conformidad, si un producto, proceso, sistema, persona u organismo cumplen con los reglamentos técnicos.


 


5. Un reglamento técnico no puede tampoco crear un mecanismo o procedimiento para la determinación de la calidad, distinto a la evaluación de la conformidad que realizan los entes acreditados. Un reglamento no puede válidamente autorizar a un ente no acreditado para que realice la evaluación de la conformidad, incluso en aquel supuesto en que la Administración Pública es el destinatario final. La acreditación no es necesaria para cumplir con las competencias asignadas a las Administraciones Públicas, competencias que vienen dadas no por la acreditación, sino por la existencia de una norma jurídica que así lo indica.


 


6. Un reglamento técnico puede establecer las características que debe tener un servicio para que su calidad pueda ser certificada. Estos reglamentos técnicos deben procurar objetivos legítimos, sea : los imperativos de la seguridad nacional; la prevención de prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente.


 


7. El reglamento técnico, sin embargo, no puede regular los otros elementos relacionados con la prestación de un servicio que no estén vinculados con las características de calidad respectivas.


 


8. Los reglamentos técnicos que se emitan para regular la forma en que se deben prestar los servicios deben elaborarse conforme lo dispuesto en la Ley N.º 8279 y el Decreto Ejecutivo N.º 36214.


 


9. La aprobación, reforma o derogación de un reglamento técnico debe responder a criterios técnicos y/o científicos. No deben privar los intereses sectoriales.


 


10.  El reglamento técnico debe tener un contenido proporcionado al fin legal y correspondiente al motivo. La prevalencia de los intereses sectoriales en perjuicio de los criterios técnicos y científicos, invalidaría el respectivo reglamento técnico, tanto por ausencia de motivo como por la desviación del instrumento normativo respecto de sus fines legítimos.


 


11.  Los reglamentos técnicos están subordinados a la Ley. Un reglamento técnico  contrario a la Ley padecería de un vicio de nulidad pues su contenido sería ilícito. Un reglamento técnico no puede desconocer la competencia exclusiva del Ente Costarricense de Acreditación para garantizar la competencia técnica y credibilidad de los entes acreditados. Un reglamento técnico tampoco puede otorgar dicha función a un organismo o institución distinto al Ente Costarricense de Acreditación.