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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 186
 
  Dictamen : 186 del 02/09/2024   
 
Resumen

PGR-C-186-2024


 


COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR PROHIBICIÓN; COMPLEMENTO SALARIAL INHERENTE AL PUESTO; RECONOCIMIENTO POR SENTENCIA JUDICIAL; CESACIÓN POR TRASLADO Y CONSERVACIÓN POR REUBICACIÓN. PROHIBICIÓN SE CONSERVA, YA NO COMO COMPLEMENTO SALARIAL, SINO COMO FACTOR RELEVANTE EN LA DETERMINACIÓN DEL SALARIO GLOBAL.


 


Por oficio No. MH-DM-OF-0958-2024, de 16 de julio de 2024, por el cual indica se que “A efectos de dilucidar el tema relacionado con la viabilidad del pago de compensación por concepto de prohibición a funcionarios que tienen una situación jurídica consolidada de acuerdo con lo resuelto por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, y si este rubro se mantiene cuando son ascendidos o trasladados de puesto”, el Ministro de Hacienda consulta:


 


¿Es viable el pago por concepto de prohibición, a funcionarios/as que tienen una situación jurídica consolidada conforme a una sentencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, cuando éstos son ascendidos o trasladados a otros puestos? lo anterior, a pesar de que la ley que rige los puestos que estos funcionarios ocupan, no establece el pago de prohibición. ¿O solo mantienen dicho pago, en el tanto ocupen el puesto que la sentencia judicial ordenó?”


Con la aprobación del Procurador General de la República, mediante dictamen PGR-C-186-2024, de  02 de setiembre de 2024, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, de la Dirección de la Función Pública, concluye:


 


·       Aun cuando la restricción del ejercicio liberal de la profesión es materia bajo reserva de ley, conforme a lo dispuesto por el artículo 9, inciso b), del Reglamento para el Pago de Compensación Económica por concepto de Prohibición, Decreto Ejecutivo No. 22614 y sus reformas, el pago de esa compensación puede ser reconocido por resolución judicial en firme que así lo autorice.


·       Por su especial naturaleza como fuente de derechos y obligaciones, las sentencias judiciales firmes o inimpugnables privan sobre cualquier otra decisión administrativa y deben ser acatadas en todos sus términos por los que resultaren obligados a cumplirlas, sin existir la posibilidad de modificarlas, ni someterlas nuevamente a debate, en virtud de estar cobijadas por la loza sepulcral de la cosa juzgada.


·       Como complemento salarial específico, destinado a retribuir condiciones particulares de algunos puestos en atención a su incompatibilidad o compromiso de exclusividad profesional, la prohibición del ejercicio liberal de la profesión, legalmente impuesta, no se establece en función de la persona que ocupa el puesto, sino que es inherente al puesto en sí.


·       Dada esa singular e inequívoca relación con el puesto, no podría afirmarse la existencia de derechos adquiridos inmutables a favor del servidor que venía percibiendo la compensación económica por restricción al ejercicio liberal de la profesión, ya que, al cambiar de puesto, y al no concurrir los supuestos necesarios previstos normativamente para mantenerla, no se tendría derecho a continuar con su devengo.


·       Por ello, conforme a lo previsto por los 8 y 24, incisos d), e) y párrafo in fine, del Reglamento para el Pago de Compensación Económica por concepto de Prohibición -Decreto Ejecutivo No. 22614 y sus reformas-, cesará el pago de la compensación por prohibición cuando:


El servidor sea trasladado o ascendido a un puesto que no se encuentre afectado por prohibición.


El servidor sea trasladado con su puesto a un programa que no se halle afectado por el pago de dicho concepto, salvo disposición legal en sentido contrario.


No obstante, en los casos de reubicación se mantendrá el pago por concepto de compensación económica por prohibición.


·       La acepción apriorista y diferenciada de los conceptos jurídicos “Traslado” y “Reubicación”, está dada por el artículo 3, incisos u) y x), del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil -Decreto Ejecutivo No. 21 de 14 de diciembre de 1954 y sus reformas-.


·       Aun cuando referidas en apariencia al sistema salarial compuesto, dichas disposiciones normativas mantienen plena vigencia frente al régimen de salario único o global instaurado por la Ley Marco de Empleo, No. 10.159, y su transitoriedad de un régimen retributivo a otro; esto en el tanto, de conformidad con la metodología dispuesta por su artículo 31, la prohibición al ejercicio liberal de profesiones, ya no como compensación adicional o complementaria, es uno de los factores relevantes de trabajo por puntuar en la nueva determinación salarial en los puestos que requieran dicha consideración. De modo que aun en el nuevo esquema salarial unitario habrá puestos retribuidos con prohibición y otros que no.


·       Corresponderá a las autoridades competentes de la Administración activa consultante determinar en cada caso concreto, cuál fue la figura que se utilizó para materializar los movimientos de personal a los que se refiere la consulta y, con base en ello, aplicar lo dispuesto en los artículos 8 y 24 transcrito del Reglamento para el pago de la Compensación Económica por Prohibición, a los efectos de cesar o mantener dicho pago.


La propia Administración consultante está en posibilidad de evaluar, por sus propios medios, las implicaciones materiales y jurídicas de las manifestaciones vertidas en este dictamen, a fin de proceder de conformidad; todo bajo su entera y exclusiva responsabilidad.