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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 213
 
  Dictamen : 213 del 30/09/2024   
 
Resumen

PGR-C-213-2024


 


Municipalidad Vásquez de Coronado. Interpretación del artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Prohibición. ejercicio de la profesión de abogado por parte de un servidor público municipal, fuera del horario de trabajo, independientemente que ocupen puestos de abogado o no. Deber de probidad -artículo 3 de la Ley 8422-. Sanciones. incumplimiento al régimen de prohibiciones e incompatibilidades establecido en la ley 8422 (artículos 4, 38, 39, en relación con los numerales 156 y 160 del Código Municipal).


 


Por medio del oficio n° AL-200-133-2024 de fecha 31 de enero del 2024, recibido el 01 de febrero del mismo año, código interno 775-2024, suscrito por el entonces alcalde de esa Municipalidad, señor Rolando Méndez Soto, por medio del cual se solicita el criterio técnico jurídico de este órgano consultivo, en relación con el tema del ejercicio de la profesión de abogacía por parte de un servidor público municipal, fuera del horario de trabajo. Concretamente, se nos formulan las siguientes interrogantes:


 


“¿si un servidor público municipal, que es abogado de profesión, pero cuyas funciones contratadas en el municipio no son de carácter legal, está facultado para ejercer la abogacía fuera de su horario laboral en la municipalidad?


 


Además, resulta de interés de la institución definir si existen sanciones aplicables a funcionarios públicos, a pesar de ser abogados de profesión y no ejercen como tal en su cargo oficial con la institución municipal, estos practican la abogacía de manera liberal”.


 


Con la aprobación del señor Iván Vincenti Rojas, Procurador General de la República, se emitió el dictamen PGR-C-213-2024 del 30 de setiembre del 2024, suscrito por la Licda. Yansi Arias Valverde, Procuradora Adjunta, y dirigido a la señora Yamileth Quesada Zúñiga, Alcaldesa de la Municipalidad Vásquez de Coronado, en el que se concluyó:


“1.- Los servidores municipales que sean abogados tienen una prohibición expresa para el ejercicio de su profesión, salvo en sus propios negocios, o en los de su cónyuge, ascendientes o descendientes, hermanos, suegros y cuñados; prohibición que se encuentra prevista expresamente en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


 


2.- La prohibición a la que se refiere el artículo 244 citado no distingue según se trate de funcionarios municipales que ocupen el puesto de abogados o no. Por ello, la prohibición para el ejercicio de la abogacía aplica para todos los abogados que trabajen para una municipalidad, independientemente del puesto que ocupen.


 


3.- En consecuencia, la respuesta a la primera interrogante es negativa. Ante ello, el servidor público municipal -que es abogado de profesión pero que no realiza funciones de carácter legal-, no está facultado para ejercer la abogacía fuera de su horario laboral en la municipalidad, con las salvedades que la propia norma establece.


 


4.- El ejercicio de la función pública debe estar orientado a la satisfacción del interés público y a la protección del orden público institucional, por lo que los funcionarios municipales que se encuentren dentro del supuesto consultado, -profesionales en abogacía que no ejercen como tales en sus cargos oficiales en las municipalidades, pero que practican la abogacía de manera liberal-, así como cualquier otro funcionario, independientemente de que sean profesionales o no y de que estén sujetos a un régimen de prohibición o no, deben evitar actividades privadas que generen conflictos de interés, o que impliquen violaciones al deber de probidad, de imparcialidad y de objetividad.


 


5.- Todo funcionario al servicio del Estado (en sentido amplio) tiene la obligación de defender tanto el interés público como el de la institución para la que labora, lo que significa que debe actuar bajo esa premisa en cualquiera de las actividades que realice, incluyendo las efectuadas a nivel privado y fuera del horario laboral.


 


6.- Los funcionarios públicos de esa municipalidad, están llamados a cumplir con el deber de probidad que constituye un deber ya no solo de carácter ético, sino también legal -artículo 3 de la Ley 8422-, cuya incumplimiento -acreditado efectivamente- puede traer como consecuencia la imposición de una sanción administrativa, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que procedan. Asimismo, conviene advertir que el incumplimiento al régimen de prohibiciones e incompatibilidades establecido en la citada ley, puede generar responsabilidad administrativa, sin detrimento de otras causales previstas en el régimen aplicable a la respectiva relación de servicios. (artículos 4, 38, 39 de la Ley 8422, en relación con los numerales 156 y 160 del Código Municipal)”.