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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 024
 
  Dictamen : 024 del 12/02/1993   
 
Resumen

C-024-1993


 


CALCULO REAJUSTE DE JUBILACIONES Y PENSIONES REGIMEN PRESUPUESTO NACIONAL.


 


  Mediante oficio Nº DMP-891-92 de 30 de julio de 1992, el Lic. Danilo Ugalde Vargas Director de la Dirección Nacional de Pensiones nos solicita el criterio acerca de la forma en que deben calcularse los reajustes de las jubilaciones y pensiones de los diversos Regímenes con cargos al Presupuesto Nacional, y solicitud de reconsideración de los dictámenes emitidos por este órgano consultivo Nº C-221-87 de 5-11-87, C-042-88 de 18-2-88, C-134-88 de 12-8-88.


 


  El Lic. German Luis Romero Calderón, PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO SECCION SEGUNDA, mediante oficio C-024-93 de 12-2-93 llegó a concluir que:


 


  De conformidad con lo expuesto, este Despacho es del criterio de que los reajustes de los beneficios jubilatorios nacidos bajo la vigencia de la normativa anterior, y los que correspondan en su oportunidad a los servidores a quienes la Ley Marco de Pensiones les conservó su situación jubilatoria en los términos de sus transitorios II y III en su párrafo tercero, deben seguir calculándose en la forma que dicho régimen normativo anterior lo dispuso, y no de acuerdo con la nueva normativa contenida en el instrumento jurídico denominado Ley Marco de Pensiones.


 


  Distinta es la situación jurídica de aquellos servidores a quienes se les otorgue la pensión o jubilación conforme a la nueva normativa, toda vez que, conforme a ésta, irremediablemente los reajustes deben hacerse según lo dispone el artículo sétimo de la misma, es decir, que el porcentaje que se decrete para los servidores públicos se aplicará al monto de la pensión o jubilación, entendiéndose por tal, el monto original más los reajustes anteriores que éste tenga, y no a la base.


 


  Todo lo anterior, implica que los reajustes correspondientes a enero y julio de 1992, enero de 1993 y siguientes, deberán efectuarse para quienes disfrutaban del beneficio de la pensión con anterioridad a la vigencia de la Ley Marco, y para quienes se les conservó su situación jubilatoria (transitorios II y III de la referida Ley), de conformidad con la normativa respectiva de cada régimen especial, aplicándose, cuando fuere tal caso, aumentos a la base del beneficio acordado.


 


  Todo lo anterior trae consigo desestimar las solicitudes de reconsideración de los dictámenes de esta Procuraduría General números C-221-87 de 5 de noviembre de 1987, C-042-88 de 18 de febrero de 1988 y C-134-88 de 12 de agosto de 1988, cuya vigencia se mantiene únicamente para las pensiones y jubilaciones otorgadas al amparo de la legislación anterior.