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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 175
 
  Dictamen : 175 del 18/09/1997   
 
Resumen

C-175-97


 


RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. SERVICIOS DE SALUD. DAÑO MORAL


   El Dr. Álvaro Salas Chaves, Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, mediante oficio N.º 9373, de fecha 14 de agosto de 1997, plantea varias interrogantes relativas a la responsabilidad que se puede derivar de la actividad desplegada por la CCSS cumplimiento de su función en el campo de la salud, concretamente en la labor médica. Dichas interrogantes tienen relación con las siguientes hipótesis:


a. Reclamos por responsabilidad de pacientes que consideran haber sufrido un daño físico producto de algún tratamiento médico, sea por suministro de medicamentos, funcionamiento de equipo médico o bien intervenciones quirúrgicas. Se dice que en este supuesto el afectado reclamó una indemnización por daños y perjuicios directamente relaciones con el tratamiento médico y, ocasionalmente, también reclaman un .daño moral. derivado del daño físico.


b. Reclamos de pacientes que no parecen sufrir un daño físico médicamente comprobado, ni reclaman daños y perjuicios derivados de un daño físico, sino que alegan el derecho al pago de un daño moral producto del “sufrimiento” o “angustia” de que fueron sujetos al habérseles indicado, por parte del médico, que sufrían de una enfermedad determinada.


   En estos casos, se refiere en su oficio, el diagnóstico inicial, indica la posibilidad de que se sufra una enfermedad, pero luego se comprueba que no tiene el padecimiento.


c. Situaciones en que se ha producido un funcionamiento anormal de algún equipo médico, pero que no se ha causado daño físico alguno ni se acredita la existencia de dicho daño por parte del sujeto que lo utilizó. Aquí la pretensión de la indemnización descansa en la sola circunstancia del funcionamiento anormal.


   Con vista en estos tres supuestos, se cuestiona lo siguiente:


"Lo indicado tiene relación con el tema del razonable margen de error admitido en toda profesión por el que se exime de responsabilidad al profesional (o a la entidad para la que trabaja) cuando se han seguido los procedimientos y los cuidados normales previamente establecidos para cada tratamiento; por lo que un error de diagnóstico que no causa daño físico no sería la causa de una indemnización posterior."


   Mediante dictamen C-175-97 de 18 de setiembre de 1997, la Licda. Ana Lorena Brenes Esquivel, Procuradora Administrativa y el Lic. Iván Vincenti Rojas, Procurador Adjunto, evacuan la consultan en los siguientes términos:


   El primer supuesto de su consulta atañe a reclamos por responsabilidad de pacientes que consideran haber sufrido un daño físico producto de algún tratamiento médico, sea por suministro de medicamentos, funcionamiento de equipo médico o bien intervenciones quirúrgicas. El afectado, en estos casos, reclama una indemnización por daños y perjuicios directamente relaciones con el tratamiento médico y, ocasionalmente, también reclaman un "daño moral" derivado del daño físico. En criterio de esta Procuraduría General, debe distinguirse si efectivamente se causó un daño físico para efecto de considerar la indemnización por ese supuesto. Tal y como se indicó, este aspecto es de exclusivo resorte de las ciencias médicas, las que están llamadas a determinar si existe la lesión sobre la salud o el cuerpo del gestionante.


   Asimismo, es de importancia determinar si el tratamiento médico puede encuadrar en un funcionamiento anormal -puesto que la indemnización comprendería el daño y los perjuicios- o bien por funcionamiento normal - caso en que la indemnización sólo abarca el daño-. Independiente de ello, cabrá también determinar si existió daño moral, atendiendo a los lineamientos realizados sobre el tema.


   El segundo supuesto atañe a los casos en que los pacientes no parecen sufrir un daño físico médicamente comprobado, ni reclaman daños y perjuicios derivados de un daño físico, sino que alegan el derecho al pago de un daño moral producto del "sufrimiento" o 2angustia" de que fueron sujetos al habérseles indicado, por parte del médico, que sufrían de una enfermedad determinada. En estos casos, se nos refiere que el diagnóstico inicial indica la posibilidad de que se sufra una enfermedad, pero luego se comprueba que no tiene el padecimiento. Sobre esta hipótesis es claro que, dada la independencia del daño moral con respecto al daño físico o material, la procedencia de la indemnización solicitada únicamente debe ser analizada desde la óptica de los requisitos que han de confluir para que se configure el daño moral.


   A su vez, este segundo cuestionamiento puede escindirse en situaciones que se hayan presentado por funcionamiento anormal de los servicios de salud y aquellas que se hayan presentado a consecuencia de un diagnóstico inicial que supone una enfermedad que posteriormente es descartada. En la primera hipótesis, la constatación de un mal funcionamiento del servicio de salud es motivo suficiente para tener por acreditado la existencia del daño moral, ya que se rompe injustificadamente la relación de confianza que ha depositado el paciente en los servicios de salud. En la segunda hipótesis, la eventualidad de que se haya configurado un daño de tipo moral dependerá de todas las circunstancias que medien en el caso concreto, pues la trascendencia del error de diagnóstico en cada paciente no se puede fijar en parámetros generales. Antes bien, reiteramos, deberán examinarse aspectos tales como la gravedad del diagnóstico brindado, la certeza que tenga el paciente de las consecuencias que le implicará ese diagnóstico, la necesidad -así advertida por el médico- de que se requieran exámenes posteriores para determinar con exactitud el alcance de la enfermedad o padecimiento que supuestamente afecta al paciente, dificultad intrínseca de establecer la verdadera magnitud del daño por el tipo de enfermedad que se indicó sufría el paciente, lapso de tiempo que transcurre entre el diagnóstico y la comprobación de que el mismo estaba errado, etc.


   El tercer supuesto que se nos refiere atiende a situaciones en que se ha producido un funcionamiento anormal de algún equipo médico, pero que no se ha causado daño físico alguno ni se acredita la existencia de dicho daño por parte del sujeto que lo utilizó. Es decir, que esta hipótesis supone que la pretensión de indemnización descansa en la sola circunstancia del funcionamiento anormal. Es claro que, en este aparte, debe recordarse que uno de los elementos fundamentales de la teoría de la responsabilidad lo es la existencia de un daño, sea este de tipo material o moral. Por ello, la pretensión que únicamente se circunscriba a que se ha sido objeto de un funcionamiento anormal de un equipo médico y que sólo por esa circunstancia se debe ser indemnizado carece de respaldo en la teoría de la responsabilidad de la Administración. Sin embargo, esta hipótesis descansa en la circunstancia -por demás extraña- de que el gestionante no alegue ni un daño de tipo físico o material o bien un daño de tipo moral.


   Por último, se permite aclarar que la manifestación contenida en el párrafo que reza : "Lo indicado tiene relación con el tema del razonable margen de error admitido en toda profesión por el que se exime de responsabilidad al profesional (o a la entidad para la que trabaja) cuando se han seguido los procedimientos y los cuidados normales previamente establecidos para cada tratamiento ; por lo que un error de diagnóstico que no causa daño físico no sería la causa de una indemnización posterior" debe ser precisada en los siguientes términos : en primer lugar, el margen de error admitido puede ser una causa eximente de responsabilidad personal del doctor tratante. Sin embargo, aún en tal hipótesis, cabría analizar si existe un derecho a indemnización, atendiendo a los supuestos de la responsabilidad por funcionamiento normal (por la intensidad excepcional de la lesión o la pequeña proporción de los afectados) y anormal de la Administración.


   En segundo lugar, el hecho de que se exima de responsabilidad subjetiva al médico no implica que igual suceda con la responsabilidad objetiva de la Institución pública para la cual labora. Esto es consecuencia de la ya indicada aceptación en nuestro Ordenamiento Jurídico de la teoría de la responsabilidad objetiva, la cual prescinde de cualquier valoración atinente a la culpabilidad en que haya incurrido el agente causante del daño cuando se trate de establecer el derecho de terceros a obtener una indemnización.


   Por último, el error de diagnóstico que no genere un daño físico ciertamente no dará lugar a una indemnización por ese específico concepto. Pero ello haciendo nuevamente la salvedad de que el daño moral y el daño material o físico son independientes en cuanto a su configuración y eventual indemnización, razón por la cual el error en diagnóstico si podría generar el derecho a reclamar una indemnización por concepto de daño moral, tal y como se consignó líneas atrás.