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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Opinión Jurídica 090
 
  Opinión Jurídica : 090 - J   del 09/08/1999   
 
Resumen

OJ-090-99


 


NOMBRAMIENTO DE JUNTA DIRECTIVA. COMISIÓN NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS. DEDICACION EXCLUSIVA


   La Auditora Interna de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas nos plantea una serie de interrogantes relacionados con el funcionamiento de la Comisión para la cual presta sus servicios.


   Este Despacho, en su pronunciamiento OJ- 090- 99 del 9 de agosto de 1999, concluye lo siguiente:


1.- A partir del 19 de junio de 1996, quedó abierta la posibilidad de convocar a Asamblea General para la elección de la nueva Junta Directiva de CONAI. Ello en virtud de que en esa fecha fue resuelto el recurso de amparo nº 95-93, en cuyo trámite se había dispuesto, como medida cautelar, prorrogar la personería jurídica de la Junta Directiva electa para el período 1991-1993, en tanto se resolviera ese recurso.


2.- Para convocar a Asamblea General con la finalidad indicada en el punto anterior, no es necesario solicitar aclaración alguna a la Sala Constitucional sobre la viabilidad jurídica de esa convocatoria.


3.- En las circunstancias señaladas, no está previsto plazo alguno dentro del cual deba convocarse la Asamblea General de referencia. Sin embargo, siendo que esa posibilidad existe desde el 19 de junio de 1996, debe procederse, dentro de un lapso razonable, a hacer la convocatoria respectiva.


4.- Aun cuando la Junta Directiva de CONAI perdió -en razón del tiempo- la competencia para el ejercicio de las funciones que le han sido legalmente asignadas, es posible en estos casos -en virtud de la continuidad de la función y aplicando la figura de la "prorrogatio"- aceptar la validez de sus actuaciones. A pesar de ello, por haber renunciado desde 1995 dos de los miembros de la Junta Directiva, ese órgano colegial quedó, a partir de ese momento, indebidamente integrado, lo que hace que las actuaciones posteriores de los demás miembros de la Junta Directiva carezcan de validez.


5.- El Secretario de la Junta Directiva está facultado para realizar actuaciones de naturaleza ejecutiva, siempre y cuando exista un acuerdo de la Junta Directiva que le encomiende esa función.


6.- Para la suscripción de un contrato de dedicación exclusiva, o para la validez del ya suscrito, es necesario que exista conexidad entre la especialidad profesional del servidor y la naturaleza del puesto que desempeña. Esa conexidad debe ser constatada por el jerarca de la institución y supervisada por el Departamento de Recursos Humanos y porla Auditoría Interna.


7.- Tratándose de servidores interinos, la suscripción de contratos de dedicación exclusiva no procede cuando sus nombramientos no hayan superado ininterrumpidamente seis meses, o cuando desde su inicio, esos nombramientos hayan sido por un lapso menor al indicado.


8.- De haberse suscrito un contrato de dedicación exclusiva en contravención a las reglas que rigen esa figura y siendo que se trata de un acto declarativo de derechos, su anulación sólo es posible haciendo uso del proceso de lesividad previsto en los artículos 10.4 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; o bien, mediante el procedimiento establecido en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, cuando se trate de una nulidad que además de absoluta, sea evidente y manifiesta.


9.- Por ser la relación que une a un directivo de una institución descentralizada distinta de una relación de empleo público común, el régimen disciplinario aplicable a aquél es especial y está regido por las reglas, también especiales, contenidas en las leyes de creación de esos entes. En el caso de CONAI, el régimen disciplinario aplicable a sus directores -en el supuesto de que incurran en conductas contrarias al ordenamiento jurídico- está previsto en el artículo 16 de la Ley 5251 de 11 de julio de 1973, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere atribuírseles.


10.- La utilización especial de un bien público por parte de un servidor sólo es válida si el interés público, bajo circunstancias excepcionales, así lo requiere para una mejor prestación del servicio. En todo caso, de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública -aplicable como principio general, tanto al sector público centralizado como descentralizado- esa situación no genera derecho alguno a favor del servidor.