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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 208
 
  Dictamen : 208 del 22/10/1999   
 
Resumen

C-208-99


BIENES MUNICIPALES. ADJUDICACIÓN DE BIENES. DONACIÓN DE BIEN PÚBLICO. DESAFECTACIÓN.


   El señor Bernardo Portuguez Calderón Secretario del Concejo Municipal Municipalidad de Cartago, transcribe lo acordado por el Concejo Municipal, en los artículos 11 y 1, actas 91 y 94, del 23 de agosto y 6 de setiembre de este año, relativo a la procedencia de que el Concejo Municipal acuerde donar las "áreas comunales" de la Urbanización Villas de Tolentino, a favor de la Asociación Pro Desarrollo Educativo del Circuito 05 de la Dirección Regional de Enseñanza de Cartago del Ministerio de Educación Pública.


   El Lic. Fernando Casafont Odor, Notario del Estado, concluye que el área comunal en una urbanización se encuentra regulada por los artículos 40 y 44 de la Ley de Planificación Urbana, No. 4240 de 15 de noviembre de 1968. Que las áreas comunales, definidas éstas como calles, plazas, jardines, parques u otros espacios abiertos al uso público, forman parte del dominio municipal y no es imprescindible su inscripción en el Registro Público de la Propiedad Inmueble. Por consiguiente tales bienes constituyen "dominio público" por estar destinados a un servicio de utilidad general y entregadas al uso público (art. 261 del Código Civil)(1).


   Esta Procuraduría ha señalado(2), que en tratándose de bienes estatales, la doctrina ha distinguido lo que denomina: "dominio público necesario", en cuanto deben pertenecer dichos bienes necesariamente al Estado y tienen por sí la inalienabilidad absoluta, de lo que deriva la inexpropiabilidad, la inusucapibilidad e incomerciabilidad (art. 121 de la Constitución Política), a diferencia de aquellos que son de "dominio público accidental", en la medida en que podrían no pertenecer al Estado al salir de su dominio o control y de los que son del "dominio privado". Tocante a los dos últimos la diferencia radica en que el bien esté o no destinado a un fin público. Igualmente ha sostenido que para la enajenación (que incluye la compraventa, donación) de los bienes públicos, se requiere autorización legislativa para su desafectación (ver artículo 262 del Código Civil, artículo 69 de la Ley de Contratación Administrativa Nº 7494 en relación con el artículo 70.2 del Reglamento General de Contratación Administrativa N( 25038). Ahora bien, el artículo 62 del Código Municipal establece que "...Las donaciones de cualquier tipo de recursos o bienes inmuebles, así como la extensión de garantías a favor de otras personas, solo serán posibles cuando las autorice expresamente una ley especial...". A mayor abundamiento el artículo 45 de la Ley de Planificación Urbana, estatuye que: "Los inmuebles a que se refiere el artículo anterior, podrán ser transferidos a otro uso público, conforme a las determinaciones del Plan Regulador; más si tuvieren destino señalado en la ley, el cambio deberá ser aprobado por la Asamblea Legislativa".


   Al respecto queda entonces claramente establecido que para la donación del área comunal referida que constituye dominio público, se precisaría, como reza el anterior dictamen transcrito, de una ley especial que no sólo autorice la donación sino también que desafecte el área o cambie su uso público en cuanto a la misma, ya que por sí misma la autorización genérica para donar contenida en el artículo 19 de la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, no produce ipso iure la desafectación del fin público del área comunal sometida a tal afectación.


Nota 1: En igual sentido dictamen C-259-95.


Nota 2: Dictamen C-077-99.