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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 009
 
  Dictamen : 009 del 17/01/1997   
 
Resumen

C-009-97


REGIMEN DE PENSIONES DE HACIENDA. ALCANCES DE LA LEY Nº 7013. EL BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL (NATURALEZA JURIDICA Y EXCLUSION DE SUS SERVIDORES DEL REFERIDO REGIMEN). JURISPRUDENCIA COMO FUENTE DE DERECHO. INTERPRETACION AUTENTICA DE LA LEY.


   El Director Nacional de Pensiones solicita "ampliar" el dictamen Nº C-183-95, según el cual el artículo 1 bis de la Ley de Pensiones de Hacienda -introducido por la Ley Nº 7013- nunca cubrió a los servidores del Banco Popular, los que por ello no quedaron cubiertos por ese régimen especial de pensiones. Al efecto, el consultante invoca resoluciones supuestamente discrepantes de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia; asimismo se alega que las prescripciones de la Ley Nº 7013 deben considerarse aplicables, al menos a aquellos funcionarios del Banco que ingresaron a laborar antes de la vigencia de la Ley Nº 7031 de 14 de abril de 1986.


   El Dr. Luis Antonio Sobrado González concluye que tal Banco siempre ha sido una entidad pública no estatal, razón por la cual sus funcionarios nunca estuvieron cubiertos por la disposición que recogía el artículo 1 bis de la Ley de Pensiones de Hacienda, según resultara así adicionada por la Ley Nº 7013; disposición que, cuando estuvo vigente, se limitó a incorporar al régimen de Hacienda a funcionarios de instituciones estatales. En razón de ello y atendiendo a que no existe un criterio jurisprudencial que obligue lo contrario, debe ratificarse en todos sus extremos nuestro pronunciamiento Nº C-183-95.


   No obstante lo anterior, llama poderosamente la atención que -de acuerdo al propio oficio de la consulta- existan personas que durante toda su vida laboral hayan trabajado para el Banco Popular y que, atendiendo a esa condición funcionarial, coticen para el régimen de Hacienda. En relación con la situación que pueden plantear esas personas, deberá la Dirección consultante revisar cuidadosamente si concurren actos administrativos de admisión al régimen (que podrían ser tanto expresos como implícitos, en la inteligencia del artículo 137 de la Ley General de la Administración Pública); porque de ser así, los mismos generan derechos que deben ser respetados por la Administración, salvo que se declare la nulidad correspondiente, por los cauces procedimentales del caso.