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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Opinión Jurídica 027
 
  Opinión Jurídica : 027 - J   del 24/03/1998   
 
Resumen

OJ-027-98


 


CONCILIACIÓN EN MATERIA PENAL. DELITOS SEXUALES. MENORES


   El Dr. Gerardo Trejos Salas, Presidente de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa, mediante oficio Nº CJ 03-98, de fecha 2 de marzo de 1998, remite el Proyecto de "Reforma del artículo 36 del Código Procesal Penal", con el propósito de que se emita, al respecto, la correspondiente opinión jurídica.


   La propuesta consiste, básicamente, en prohibir la conciliación en delitos cometidos en perjuicio de menores de edad, en delitos de carácter sexual y en las denominadas agresiones domésticas. En cuanto al primer supuesto de los anteriormente indicados, se debe manifestar que existe dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico normativa que impide la realización de actos conciliatorios en procesos de los cuales existe como víctima un menor de edad, por lo que consideramos que la reforma propuesta vendría a reiterar un criterio legislativo ya expresado con anterioridad. Dentro de esta normativa, podemos citar el artículo 155 del Código de la Niñez y la Adolescencia, el cual prohíbe en forma expresa la conciliación.


   Es preciso indicar que, tal y como lo establece actualmente el artículo 36 del CPP, la conciliación sólo procede en aquellos delitos que admitan la suspensión condicional de la pena, es decir, delitos que sean sancionados con pena de prisión menor de tres años. Si a lo anterior le sumamos lo dicho en cuanto a los delitos cometidos en contra de menores, tenemos que la reforma en cuanto al tipo de delitos que nos ocupa, no tendría sentido, dado que los únicos por lo que procedería la conciliación, amén de ser escasos y de poca entidad lesiva, involucrarían a sujetos de derecho adultos, que a diferencia de los menores, no merecen una protección especial diversa de la que otorga el derecho penal.


   Por último, se analiza, la procedencia de la conciliación en las llamadas agresiones domésticas, mismas que necesariamente deben verse referidas a la Ley contra la Violencia Doméstica, concretamente al aparte que define la "violencia doméstica". Así las cosas tenemos que, de las agresiones domésticas en general, por las que procede la conciliación son solamente aquellos delitos en los que exista una relación de parentesco entre la víctima y el infractor, que causen perjuicio físico, psicológico, sexual o patrimonial, que tengan una pena de prisión menor de tres años y que no se cometan en perjuicio de menores. Son, al igual que los delitos de carácter sexual, delitos menores en los que procede la conciliación, entre personas mayores de edad, por lo que consideramos que el trato especial que se le da en el actual texto del artículo 36 del CPP, es suficiente protección, sin necesidad de una reforma que tienda a prohibir por completo, la conciliación.


   Aunque tengan como antes de referirnos sobre la conciliación en delitos de carácter sexual, es nuestro criterio que, este órgano consultivo considera acertada la propuesta de creación de una Procuraduría, encargada en forma especializada de velar porque el funcionamiento de la Administración Pública se dé libre de todo tipo de actuaciones corruptas por parte de los servidores públicos; aunque al mismo tiempo, estima que algunos puntos del proyecto merecen ser comentados.


   En este sentido, resulta de primer orden tratar el tema de la idoneidad de esta representación en la función que se propone para ella, ya que se le encargan tareas a desarrollar tanto en el ámbito administrativo como en el judicial. La labor de tipo administrativo consiste en la prevención, el detectar y erradicar la corrupción de la función pública, misión para la cual nuestra institución por su misma naturaleza resulta, indiscutiblemente, idónea.


   En cuanto a la segunda esfera -sea la judicial-, tenemos que la función que se le confía es la de denunciar y acusar ante los Tribunales de Justicia, a aquellos funcionarios que en el ejercicio de sus funciones o con ocasión del mismo, cometan actos que se puedan catalogar de corrupción. Es consideración de esta Procuraduría, que ambas acciones conllevan una intensa actividad, la cual eventualmente podría acarrear inconvenientes tales como que sea la propia Procuraduría contra la corrupción quien acusa, y si el delito apareja responsabilidad civil por parte del Estado, tendría que ser la misma Procuraduría quien en representación del Estado, se apersone a defender la acusación civil que propició la misma Institución.


   Por lo anterior, se considera que la labor del Departamento que se pretende crear con el proyecto sometido a nuestra consideración, debe de circunscribirse al ámbito administrativo y a la instauración de la denuncia (tómese en cuenta la obligación de denunciar que establece el artículo 281 inciso 1) del nuevo Código Procesal Penal), debiendo suprimirse la función de acusar.


   Por último se debe comentar que en cuanto al criterio externado en la exposición de motivos del proyecto en estudio, que se refiere a la eliminación de las defensas penales por considerarse que dicha labor podrían ser contradictoria con la función -de lucha contra la corrupción-, que adopta la Procuraduría que se intenta crear; es oportuno señalar que no es consideración de éste órgano asesor que las funciones de defensas penales y combate de la corrupción sean contrarias, y más bien, es nuestro criterio que a lo que obedece la eliminación de las defensas, es a una intención de reforzar la naturaleza de órgano técnico-consultivo superior de la Administración Pública y de representante del Estado.