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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 130
 
  Dictamen : 130 del 09/06/2000   
 
Resumen
C-130-2000
 
DEBERES LEGALES- AUTORIZACIONES –AUTONOMIA ADMINISTRATIVA Y DE GOBIERNO- PRINCIPIO DE LEGALIDAD- FONDO DEL REGIMEN OBLIGATORIO DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS – FONDO DE CAPITALIZACIÓN LABORAL.

Mediante oficio n. ° 2601 del 1 de junio del 2000, recibido en mi despacho el día 6 de este mes, el Dr: Rodolfo Piza Rocafort, presidente ejecutivo de la C.C.S.S., solicita el criterio del órgano superior técnico-jurídico sobre las siguientes dudas:

"1- Si la Ley de Protección al Trabajador No. 7983 del 16 de febrero del 2000 obliga o no a la CCSS a constituir una operadora de pensiones, de conformidad con los artículos 39 inciso c) y 74, tomando en consideración que la primera de esas disposiciones presume la existencia de dicha operadora y la segunda establece una autorización para crearla.
2- En caso de responder a la pregunta anterior en el sentido de que se trata de una obligación y no de una autorización, si dicha obligación violenta o no la autonomía de gobierno y administrativa de que goza la CCSS, de conformidad con el artículo 73 de la Constitución Política y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional.
3- En caso de constituirse la operadora por parte de la CCSS, si es posible hacerlo conjuntamente con otra del sector público, esto es, si la CCSS puede participar como socia de una operadora existentes y constituidas sin necesidad de crear otra o si puede crearla y posteriormente funsionarla con cualesquiera de las públicas.
4- Si existe o no una contradicción entre el párrafo segundo del artículo 11 y el inciso c) del artículo 39 de la Ley 7983 en cuanto al destino de los recursos de los trabajadores que no escojan ninguna operadora específica , en el sentido de que si en casos se traslada a la operadora del Banco Popular o a la de la CCSS."

Este Despacho, en su dictamen C-130-2000 del 9 de junio del 2000, suscrito por el Lic. Fernando Castillo Víquez, procurador constitucional, concluye lo siguiente:
1.- La CCSS debe crear una operadora de pensiones para cumplir con el deber que le impuso el legislador en el inciso c) del artículo 39 de la ley n.° 7983.
2.- El deber que le impone el legislador a la CCSS de constituir una operadora de pensiones no quebranta la autonomía administrativa y de gobierno que goza, ya que esa actividad esta referida a una materia accesoria y secundaria y no a su fin principal.
3.- Dadas las características tan peculiares que le impone el legislador a la operadora de la CCSS y el fin tan exclusivo que persigue, y ante la falta de una norma expresa o implícita del ordenamiento jurídico, consideramos que la CCSS no está autoriza para participar como socia de una operadora existente y, consecuentemente, debe proceder a crear su propia operadora.
4.- Para que la fusión sea posible se requiere conciliar la naturaleza jurídico-administrativa de la operadora de la CCSS con la entidad que emerja de la fusión. Si se logra que la nueva entidad refleje o exprese los elementos que exige el legislador a la operadora de la CCSS, el fenómeno sería posible. Si lo anterior no se logra plasmar, la fusión, desde la óptica legal, sería improcedente.
5.- Al tratarse de dos supuestos diferentes los que regulan los artículos 11 y el inciso c) del 39 de la ley n.° 7983, no existe contradicción entre ellos.