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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 126
 
  Dictamen : 126 del 02/06/2000   
 
Resumen

C-126-2000


 


NULIDAD DE CONCESIÓN MINERA POR CONTRAVENCIÓN AL ARTÍCULO 61 INCISO C) DEL CODIGO DE MINERÍA. CONSULTA SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 173 Y 189 DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.


 


Mediante oficio DM-177-2000 fechado 18 de enero de 2000, la Ministra del Ambiente y Energía remitió el expediente minero de explotación 2304 a esta Procuraduría con el fin de externar el criterio previsto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. Asimismo, solicita el criterio sobre la viabilidad de aplicar el artículo 189 de esta Ley al acto en consulta. 


En dictamen C-126-2000 de 2 de junio del 2000, la Procuradora Administrativa Ana Lorena Brenes Esquivel, y la Profesional de Procuraduría Elizabeth Li Quirós, respondieron al respecto:


 


A.        Sobre el dictamen referente al artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública:


 


El motivo por el cual se inició el procedimiento administrativo estribó en que la concesión minera otorgada a los señores XXX, bajo el Expediente Minero 2304, se encontraba viciada de nulidad absoluta evidente y manifiesta por las razones que de seguido se expondrán.


 


            El problema surgió debido a que la Dirección de Geología y Minas había otorgado concesión de explotación minera a la Sociedad Distribuidora A. Lizano S.A., bajo el Expediente Minero 2044, y sobre la finca número 354-279-000. Derecho que luego fuera cedido a favor de Tajo Industrial El Aeropuerto S.A.


 


El área otorgada en esta concesión era la misma que la solicitada por los señores XXX bajoelExpedienteMineroN°2304.


Sin embargo, la concesión cedida al Tajo Industrial El Aeropuerto S.A. fue declarada nula de conformidad con el artículo 82 del Código de Minería, planteando esta sociedad Recurso de Amparo cuestionando la nulidad decretada. En virtud de lo anterior, es que mediante Resolución 820 de las 10:30 horas del 1 de junio de 1993, la Dirección de Geología y Minas, Registro Nacional Minero, ordenó suspender el trámite administrativo bajo el Expediente Minero 2304 hasta tanto se resolviera el Recurso de Amparo 600-C-93.


           


            Mediante Resolución 5808-93, adicionada por la número 71-94, la Sala Constitucional resolvió que para realizar la declaratoria de nulidad de una concesión, se debía proceder conforme al artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. En este sentido, la Administración debía mantener vigente la concesión que tenía Tajo Industrial El Aeropuerto S.A.


 


            No obstante lo anterior, la Dirección de Geología y Minas continuó durante el año de 1995 con diversos procedimientos referentes al Expediente Minero 2304. Y es así, como el 22 de enero de 1996, el señor XXX solicitó a esta Dirección la emisión de los edictos correspondientes aduciendo haber cumplido con todos los requisitos exigidos.


 


Ante la falta de contestación a lo solicitado por el señor XXX, éste presentó Recurso de Amparo en ese sentido. Es así, como en Resolución 2190-96 de 10 de mayo de 1996, la Sala Constitucional declaró con lugar el amparo aduciendo -entre otras cosas- que el motivo por el que se había suspendido el trámite del Expediente Minero 2304 ya no existía, toda vez que el Recurso de Amparo 600-C-93 ya había sido resuelto por sentencia número 5808-93 de 10 de noviembre de 1993.


 


No obstante lo anterior, se procedió a emitir el edicto correspondiente para su publicación, elevándose el conocimiento del asunto al Ministro a fin de que resolviera la concesión minera a favor del señor XXX. De esta manera, mediante Resolución R-098-97-MINAE dictada a las 11:30 horas del 26 de febrero de 1997 se otorgó a los señores XXX la concesión de explotación minera bajo el Expediente Minero 2304.


 


            Importante es resaltar que además de existir coincidencia del área de concesión que tenía Tajo Industrial El Aeropuerto S.A. y la solicitada por el señor XXX, la concesión otorgada al Tajo Industrial El Aeropuerto S.A. se mantuvo vigente hasta el año 1998. Es decir, al momento en que fue otorgada la concesión minera a los señores XXX, Tajo Industrial El Aeropuerto S.A. aún tenía vigente su concesión.


 


Es claro que el acto de otorgamiento de la concesión a los señores XXX es sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico ya que se otorgó sobre un área que ya había sido dada en concesión (objeto imposible), situación que está sancionada en el artículo 61 inciso c) del Código de Minería con la nulidad, aparejando la invalidez del acto.


 


La anterior infracción se apoya en los vicios graves y notorios en el motivo y contenido del acto, afectándose el fin perseguido por éste, existiendo al respecto un vicio de nulidad absoluta del acto administrado en cuestión. El motivo del acto es inexistente -dado que el área de la concesión no era disponible por haber sido dada en concesión- y el contenido imposible por la misma razón.


 


Por todo lo expuesto, nos encontramos frente a un supuesto de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, ya que es fácilmente constatable en el expediente y reafirmado por las resoluciones de la Sala Constitucional, que se otorgó una concesión cuando ya el área estaba concedida a otro particular. En estos supuestos, le corresponde siempre a la Administración competente verificar la disponibilidad del área a concesionar. Por último, la Administración no podría no tener conocimiento de la existencia de los recursos de amparos puesto que ella era la recurrida.


 


Sobre el artículo 189 de la Ley General de la Administración Pública:


 


No es posible emitir criterio sobre la viabilidad jurídica de aplicar el artículo 189 al caso planteado, ya que como principio, tal y como ha sido sostenido por nuestra jurisprudencia administrativa, en nuestra calidad de órgano asesor técnico-jurídico de la Administración, las consultas deben ser planteadas en abstracto, salvo los casos establecidos en los artículos 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública.


 


De esta forma, por tratarse de un asunto en el que se nos solicita nuestro criterio en punto a la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un determinado acto administrativo, debemos emitir un dictamen de carácter vinculante. Consecuentemente, no se puede entrar a analizar si procede la aplicación del artículo 189 de la Ley General de la Administración Pública en ese mismo punto, porque a diferencia del artículo 173, en él no se prevé una participación concreta de la Procuraduría, y por lo tanto de emitirlo, estaríamos invadiendo una competencia propia de la Administración activa. Debe ser el despacho correspondiente el que determine si procede o no la aplicación del numeral 189 de la Ley General de la Administración Pública.