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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 136
 
  Dictamen : 136 del 15/06/2000   
 
Resumen

C-136-2000


REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS. REGISTRO DE ASOCIACIONES. INSTITUTO COSTARRICENSE DEL DEPORTE Y LA RECREACION (ICODER). ASOCIACIONES Y FEDERACIONES DEPORTIVAS. CONSTITUCIÓN. CALIFICACION. PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION. SOCIEDADES ANÓNIMAS DEPORTIVAS.


El Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director del Registro de Personas Jurídicas solicita el criterio de este Despacho en relación con varias dudas e interrogantes surgidas con la promulgación de la Ley de creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del régimen jurídico de la educación física, el deporte y la recreación, n.° 7800 del 29 de mayo de 1998.


El Lic. Omar Rivera Mesén, Procurador Adjunto, mediante Dictamen C-136-2000, del 15 de junio del año en curso, evacuó la consulta arribando a las siguientes conclusiones:


Las sociedades anónimas deportivas, salvo en su denominación, no se diferencian de las sociedades mercantiles comunes. Se trata de sociedades que tienen como finalidad primordial la promoción del deporte, pero regidas por el régimen propio de las sociedades mercantiles.


En el procedimiento de inscripción de las asociaciones y federaciones deportivas –así como en la modificación de estatutos y nombramientos--, deben distinguirse dos etapas o fases: la de calificación y la de inscripción propiamente dicha. En la primera, intervienen tanto el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación como el Registro de Asociaciones, pero con atribuciones claramente delimitadas y establecidas de manera complementaria. En un primer momento corresponde al ICODER verificar que los estatutos y la elección de los distintos órganos de las asociaciones deportivas se ajustan a las disposiciones y principios establecidos al efecto por la Ley de asociaciones. Posteriormente, y de previo a la inscripción, el Registro debe verificar también el cumplimiento de los requisitos correspondientes, sin que sea vinculante lo resuelto por el ICODER.


La limitación impuesta en el artículo 51 de la Ley n.° 7800 en cuanto al número máximo de personas que pueden constituir una asociación deportiva o recreativa, contraviene abiertamente la libertad de asociación consagrada en el numeral 25 de la Constitución Política. Igualmente, el artículo 52 del mismo cuerpo normativo, al permitir que las asociaciones de primer grado puedan utilizar los términos "federación", "liga" o "unión", dispuesto generalmente para distinguir el nombre de las asociaciones deportivas de segundo grado, contradice lo dispuesto en el numeral 30 de la Ley de Asociaciones que prohibe tal posibilidad. A pesar que las contradicciones en las que incurren los artículos 51 y 52 de la Ley n.° 7800, son evidentes y obedecen a un error de procedimiento legislativo, ello no da cabida para su desaplicación. Para tal efecto, lo procedente sería que la Asamblea Legislativa corrija los errores apuntados mediante la aprobación de una ley, o bien que la Sala Constitucional, a través de la interposición de una acción de inconstitucionalidad, los declare inconstitucionales o formule una interpretación conforme a la Constitución.


La constitución, modificación, nombramiento y disolución de las asociaciones deportivas debe realizarse únicamente por medio de actas consignadas en formularios suministrados al efecto por el ICODER (artículo 94 de la Ley n.° 7800).
Dentro de los requisitos que deben cumplir las asociaciones deportivas que se pretendan inscribir, está el del nombre, el cual debe ser distinto y no apto para ser confundido con el de ninguna otra asociación debidamente inscrita. Tal diferenciación debe ser calificada, en primer término, por el ICODER, quien para tal efecto deberá solicitar al Registro una constancia de que no hay otra previamente inscrita con un nombre igual o similar. Tal solicitud de constancia no se relaciona con la figura jurídica o trámite registral de la reserva de nombre.