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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 057
 
  Dictamen : 057 del 24/03/2000   
 
Resumen

C-057-2000

 IMPUESTOS CON DESTINO ESPECIFICO-INTERPRETACIÓN DEL INCISO a) DEL ART. 17 DE LA LEY.

La señora Bárbara Holst Quirós, Directora Ejecutiva del Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial, solicita el criterio de la Procuraduría General de la República sobre los alcances del inciso a) del art. 17 de la Ley N°7972.

El Licenciado Juan Luis Montoya Segura, Procurador Tributario, según C-057-2000, previo análisis de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional ( Votos Ns 4528 y 4529 ambos del 15 de junio de 1999 ) referente al tratamiento de los impuestos con destino específico – como es el caso que se consulta -, resuelve:

El respeto al destino específico creado en una ley ordinaria constituye una exigencia de carácter fundamental, por tal razón, cualquier uso diferente al establecido expresa y específicamente desnaturaliza al impuesto.
El Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial debe destinar los recursos asignados por la Ley N°7972, únicamente al financiamiento de programas de atención, albergue, rehabilitación o tratamiento de personas mayores de edad con discapacidad, desarrollados por instituciones o entidades públicas o privadas.

Para la debida ejecución de esos programas, el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial, puede invertir recursos no solo para financiar programas de atención desarrollados por instituciones públicas y privadas, sino también en infraestructura, materiales, recurso humano y étnico para ejecutar bajo su tutela los programas mencionados en el inciso f) del artículo 15 de la Ley N°7972.

El inciso a) del artículo 17 de la Ley N°7972, representa un mecanismo de seguridad previsto por el legislador para que los fondos provenientes de los impuestos establecidos y modificados por la ley, lleguen efectivamente a las personas que realmente los necesitan. Asimismo, constituye un límite para el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial, ya que éste no puede destinar ninguna partida para financiar gastos administrativos ni operativos propios
.
Los convenios que el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial suscriba con entidades públicas o privadas para el financiamiento y ejecución de programas, deben ser refrendados por la Contraloría General de la República.
El Consejo Nacional de Rehabilitación como administrador de los fondos que le asigna el inciso f) del artículo 15 de la Ley, deberá presentar una evaluación anual de los programas financiados ante la Contraloría General de la República y la Defensoría de los Habitantes.

El Consejo Nacional de Rehabilitación podrá girar fondos para la ejecución de programas que garanticen los fines a que alude el inciso f) del artículo 15 de la Ley, solo a entidades privadas que no tengan fines de lucro y que hayan sido declaradas de bienestar social y previamente calificadas por la Contraloría General como aptas para administrar fondos públicos.