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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 173
 
  Dictamen : 173 del 07/08/1995   
 
Resumen

C-173-95


 


ÓRGANO DIRECTOR DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ORDINARIO. INTEGRACIÓN DE ÓRGANO COLEGIADO. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ORDINARIO. CONCEJO MUNICIPAL. NOMBRAMIENTO DE ÓRGANO DIRECTOR. SERVIDOR PÚBLICO. APLICACIÓN DE LA LEY.


La señora Rosa María Quirós del Valle, Secretaria del Concejo de la Municipalidad de Goicoechea, mediante nota con fecha de 14 de marzo de 1995, nos solicita dictamen acerca de varios puntos relacionados con el órgano director del procedimiento:


A- ¿Qué es un órgano director del procedimiento?


B- ¿Cuándo el Concejo Municipal debe nombrar un órgano director o del procedimiento? Así como el número de sus integrantes.


C- Si quiénes lo integran deben ser necesariamente funcionarios municipales o pueden ser nombradas personas externas.


D- Facultades o potestades de este órgano director, y si los designados formalmente tienen que aceptar el cargo expresamente y ser juramentados por el Organo Colegiado? Si lo que resuelva es de obligatorio acatamiento por el Superior?


E- ¿Cuáles son las normas de la Ley General de la Administración Pública que regulan esta figura jurídica?"


Mediante pronunciamiento C-173-95, del 07 de agosto de 1995, suscrito por la Licda Laura Rodríguez Castro, y siguiendo el orden de lo consultado, la Procuraduría concluye:


1- El órgano director del procedimiento es el encargado de tramitar y excitar el desarrollo del procedimiento dictando las providencias que estime necesarias.


2- El Concejo Municipal deberá nombrar un órgano director del procedimiento cuando deba aplicar el procedimiento administrativo regulado en la Ley General. Tomando en consideración que la materia Municipal se encuentra excluida de conformidad con el artículo 367.2 de la ley y el Decreto Ejecutivo 8979-P de 28 de agosto de 1978, el procedimiento de la Ley General resulta de aplicación cuando nos encontramos en los supuestos de los artículos 215, 308 y 320 y además se da alguna de las siguientes hipótesis:


a) Cuando no se cuente con procedimiento especial regulado.


b) Cuando el procedimiento especial no garantice el debido proceso. Acerca de los alcances del debido proceso, puede consultarse el voto 1732-92 de la Sala Constitucional.


c) Como fuente supletoria se aplicará sobre lo no dispuesto expresamente. En caso de duda prevalece sobre la materia exluída. También en materia de interpretación informa orientando la aplicación.


El órgano director del procedimiento puede ser unipersonal o colegiado. Al decidir el número de sus integrantes deberá buscarse el mejor logro del objeto del procedimiento y los principios de celeridad y eficiencia dentro del respeto al ordenamiento y a los derechos e intereses del administrado.


3- Por regla general los miembros del órgano director deberán ser funcionarios públicos al momento del nombramiento, sin embargo, excepcionalmente cuando la consecución del fin público lo amerite podrán nombrarse personas externas. Ello debe realizarse mediante Acuerdo del Concejo Municipal debidamente fundamentado y aquellos en quienes recaiga el nombramiento deberán aceptar el cargo expresamente y ser juramentados.


Además, debe ponerse especial atención en la idoneidad de los miembros del órgano director, pues su actuación genera no solamente responsabilidad personal sino para la Administración.


4- Las facultades y potestades del órgano director del procedimiento se encuentran reguladas en el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública. Sin embargo, las normas del Libro Primero que son generales y aplicables a toda la Administración, se aplican en lo conducente.


5- Normalmente el órgano director no es el competente para resolver el asunto mediante acto administrativo final, por lo que una vez listo el expediente para ser resuelto debe pasarlo al órgano correspondiente. Ello no impide que pueda emitir un informe final que incluya alguna recomendación. Sin embargo, la misma no puede ser vinculante pues estaría invadiendo el ámbito de competencia del órgano decisor.


El artículo 332 constituye una excepción a la regla al indicar que el órgano director podrá adoptar una decisión provisional, de oficio o a instancia de parte, cuando razones de necesidad o conveniencia evidentes lo exijan. Esa resolución deberá ser sustituida por la final, ya sea revocatoria o confirmatoria, y dictada en el plazo de ley por quien tenga la competencia para ello.


Los artículos 342 a 360 indican cuales actos o providencias del órgano director del procedimiento tienen recurso de revocatoria, de apelación, de revisión y de queja.


Finalmente, cabe advertir, que el presente pronunciamiento se emite sin perjuicio de las potestades propias de la Contraloría General de la República en lo que se refiere a su función tutelar sobre los presupuestos de las municipalidades; de suerte que el criterio legal que ahora se formaliza no podría, de modo alguno, enervar o limitar el ejercicio de dicha potestad ni mucho menos, sustituirlo.