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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 028
 
  Dictamen : 028 del 14/02/2000   
 
Resumen

C-028-2000


 


ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES DEL PANI -CONVENIO INTERNACIONAL- AUTORIDAD CENTRAL- ADHESIÓN- ENTRADA EN VIGENCIA- PARTICULARES GESTIONANTES.


 


Mediante oficio DM-017 del 10 de enero del 2000, recibido en mi despacho el día 17 de ese mismo mes, la Licda. Mónica Nagel Berger, Ministra de Justicia y Gracia, solicita el criterio de este órgano superior consultivo técnico-jurídico sobre las condiciones de la aplicación de la Ley N° 7746 de 23 de febrero de 1998, "Aprobación de la Adhesión al Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores", especialmente en lo que respecta a la competencia del Ministerio de Justicia y Gracia para constituirse y llevar a cabo las responsabilidades asignadas a la Autoridad Central. Asimismo, en relación con la entrada en vigencia y aplicación del Convenio para Costa Rica como Estado adherente y los demás Estados partes de dicho instrumento internacional y la posibilidad de que los particulares acudan y soliciten la aplicación del Convenio en los Estados directamente.


 


Este despacho, en su dictamen C- 028-2000 del 14 de febrero del 2000, suscrito por el Lic. Fernando Castillo Víquez, Procurador Constitucional, concluye lo siguiente:
1.- El decreto que emitió el Poder Ejecutivo desconoce las atribuciones constitucionales y legales que competen al PANI, por lo que es de dudosa constitucional. Empero, hasta tanto no exista un pronunciamiento del Tribunal Constitucional en ese sentido, la Administración activa, en este caso el Ministerio de Justicia y Gracia, deberá cumplir con las obligaciones que se encuentran en el artículo 7 del Convenio.
2.-" En el caso de Costa Rica, la aplicación del Tratado, sólo es posible si el otro Estado ha aceptado expresamente la adhesión costarricense, siendo eficaz la normativa convencional a partir del día uno del tercer mes luego del depósito de la declaración de aceptación, pero para los casos de traslados y retenciones ilícitos ocurridos después de su entrada en vigor en esos Estados, tal que establece el ordinal 35 de la Convención (Opinión Jurídica OJ-131-99 de 15 de noviembre de 1999).
3.- Los particulares pueden acudir y solicitar directamente la aplicación del Convenio a los Estados. En el caso de Costa Rica, es necesario que el Estado de quien es nacional la persona que solicita la aplicación directa del Convenio, haya aceptado la adhesión de nuestro país a él y el convenio esté vigente entre ambas partes.