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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Opinión Jurídica 002
 
  Opinión Jurídica : 002 - J   del 10/01/2000   
 
Resumen

OJ-002-2000


LEY INTEGRAL PARA LA PERSONA ADULTA MAYOR, LEY N° 7935 DE 25 DE OCTUBRE DE 1999. NECESIDAD DE REGLAMENTAR LOS ARTICULOS 58 Y SIGUIENTES DE LA LEY.


La Junta Rectora del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor, mediante misiva fechada 5 de enero del 2000, solicita se realice las observaciones de los artículos 58 y siguientes de la Ley N° 7935, Ley Integral para la Persona Adulta Mayor.


La Procuradora Administrativa Ana Lorena Brenes Esquivel mediante OJ-002-2000 de 10 de enero del 2000 realizó los siguientes comentarios:


El Capítulo II (debiendo entenderse que se trata del Título V de la Ley 7935) que se refiere a las sanciones penales, y en virtud de la naturaleza de éstas, es innecesario reglamentarlo.
El Capítulo III, referente a sanciones administrativas, es conveniente reglamentarlo.
En cuanto al artículo 63, se sugiere que en el reglamento se especifique el órgano competente para aplicar las sanciones administrativas, los recursos contra el acto administrativo que las decida, lo que a su vez determina el órgano que agota la vía administrativa, y el procedimiento mediante el cual se van a imponer. Sobre este último punto, se puede remitir al procedimiento administrativo ordinario regulado en los artículos 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.
El artículo 64 se puede relacionar con el artículo 35 inciso c) para especificar que en estos supuestos se puede comunicar al centro de atención correspondiente la omisión por parte de las personas del posible incumplimiento del deber de denunciar las irregularidades, a fin de que valore la aplicación del citado numeral.
El Capítulo IV se refiere a las sanciones civiles. Por referirse a cuestiones judiciales el artículo 65, es innecesario reglamentarlo. El 66 debe ser tomado en cuenta a la hora de elaborar el reglamento a fin de que éste establezca dentro de los requisitos para la acreditación de un centro de atención la suscripción y el mantenimiento de una póliza de seguros que responda en caso de que se establezca la responsabilidad civil de un centro.
En cuanto al Título VI de la Ley -correspondiente a los numerales 67 a 72- por ser reformas y derogatorias no es necesario reglamentarlos.
Para realizar las anteriores consideraciones, se trabajó con la "Propuesta de Reglamento a la Ley N° 7935 (Segundo Borrador de Trabajo).