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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 050
 
  Dictamen : 050 del 26/03/1996   
 
Resumen

C-050-96


 


ZONA MARÍTIMO TERRESTRE. PLANO CATASTRADO. INSCRIPCIÓN DE PLANOS EN EL CATASTRO NACIONAL


   El Ministro de Turismo, Ing. Carlos Roesch Carranza consulta a esta Procuraduría si el criterio en el sentido de que a los funcionarios de Catastro les está absolutamente vedado inscribir o propiciar el registro de planos de inmuebles que, con mediana diligencia, pueda detectarse invaden la zona marítimo terrestre, exponiéndose, si lo hicieren a serias sanciones penales, resulta aplicable a inscripciones de planos posteriores a las inscripciones originales que se hicieran de porciones de la zona marítimo terrestre, con fundamento en el citado Transitorio III de la Ley 4558 y que se encuentran debidamente inscritas en el Registro Público de la Propiedad y si el Catastro tiene facultades para denegar las inscripciones de planos de fincas cuya inscripción registral comprenda parte de la zona marítimo terrestre que pudo haber estado desafectados por leyes especiales".


   El Lic. Víctor Bulgarelli Céspedes, dictamen C-050-96 de 26 de marzo de 1996, señala que la Oficina de Catastro Nacional, tiene a su cargo una labor revisora para que en la inscripción de planos no se perjudiquen de ningún modo los terrenos de la zona marítimo terrestre, deber jurídico evidenciado con detalle en el dictamen C-200-96 de 27 de noviembre de 1992. Agrega que el ordenamiento jurídico nacional concede al Catastro una serie de atribuciones específicas que le permiten ejercer una vigilancia óptima de los procesos registrales que incluye la denegación de la inscripción de planos que no se justen a las disposiciones, métodos, procedimientos y especificaciones adoptadas, conforme al reglamento, la legislación vigente e información de la que dispone y la consignación de notas de advertencia en los planos cuando detecte que los terrenos en ellos descritos se registraron contra la normativa vigente. Por último, señala que no obstante lo anterior, la Oficina de Catastro Nacional en virtud del artículo 45 Constitucional no tiene facultades para desvirtuar títulos legítimos inscritos que hubieren sido extendidos por autoridad competente y en cuyo trámite se hayan observado todos los requisitos que la normativa jurídica dispusiera al momento, por lo que tampoco puede dicha Oficina denegar la inscripción de planos cuyos terrenos incluyen parte de la zona marítimo terrestre si ésta en virtud de ley especial se encontraba desafectado para efectos de titulación y se observaron los requisitos legales vigentes a ese momento.