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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 191
 
  Dictamen : 191 del 27/11/1996   
 
Resumen

C-191-96


 


APLICACION DE LA LEY SOBRE LA ZONA MARITIMA TERRESTRE, LA LEY FORESTAL Y LA LEY DE JAPDEVA


 


   La Dirección del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio del Ambiente y Energía consulta a la Procuraduría General si ha existido una eventual derogatoria parcial en lo referente a la faja de 3Kms de ancho paralela a ambos lados de los ríos y canales, debido a la competencia otorgada al MINAE en virtud de la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley Forestal.


           


   El Lic. Victor Bulgarelli Céspedes, Procurador Adjunto, en dictamen C-191-96 del 27 de noviembre de 1996, señala que corresponde a JAPDEVA la propiedad y administración de la faja de tres Kms. de ancho, paralela a ambos lados de los ríos y canales situados en un área de diez kilómetros desde el mar hacia el interior, paralela a la costa, con exclusión de una franja de 200 mtrs, también a ambos lados, de los canales principales que unen los puertos de Moín y Barra del Colorado, y aquellos terrenos que hubiesen sido objeto de una declaratoria de área protegida o de alguna otra forma oficial de calificación forestal por parte del MINAE.


 


   Agrega que corresponde a las municipalidades respectivas, de acuerdo a la división cantonal de nuestro país, la administración de la franja de zona marítimo terrestre (doscientos metros) a ambos lados del sistema de canales principales que unen los puertos de Moín y Barra del Colorado, salvo aquellos terrenos que hubiesen sido calificados como forestales por el MINAE entre ellos los declarados como área silvestre protegida.


 


   Señala que compete al MINAE la administración de aquellos terrenos contiguos a los canales que hubiesen sido incluidos dentro de la demarcatoria de una área silvestre protegida, o bien, que de alguna otra manera fuesen oficialmente objeto de calificación forestal; quedando a salvo todos aquellos fundos legítimamente reducidos a dominio particular.


 


   Entre ellos, por ejemplo, además de los mencionados en el aparte primero de este dictamen, los provenientes de los "títulos de propiedad debidamente inscritos en el Registro Público" que JAPDEVA entregaría, previa consulta al Instituto de Tierras y Colonización y cumplimiento de los requisitos elencados en la Ley de Informaciones Posesorias, a los ocupantes de fincas rurales de los pueblos que se encontraban en una zona comprendida entre las desembocaduras de los ríos Matina y Colorado, y desde el Mar Caribe hasta un kilómetro al oeste de del canal principal de navegación (exceptuando el área incluida en el Parque Nacional Tortuguero), dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la Ley Nº5680 (arts. 16 y Transitorio II).


 


   Es de interés añadir que a través del Decreto No. 23253-MIRENEM de 23 de abril de 1994 se creó el Humedal Nacional Cariari que comprende los canales, caños y lagunas costeros, ubicados entre Moín y el límite del Parque Nacional Tortuguero, correspondiendo su administración al Ministerio de Ambiente y Energía (artículos 2º de ese Decreto y 32 de la Ley Orgánica del Ambiente).


 


   Finalmente, estimamos oportuno destacar que existen canales principales que tienen nomenclatura particular como la Laguna Tortuguero (al sur del poblado de Tortuguero) y la Laguna Penitencia, por lo que no debe perderse de vista aquella condición en punto a aplicar lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley No. 6043 y respetar la zona pública contigua a las mismas, no otorgando sobre ella concesiones, salvo casos muy particulares (artículos 18, 21, 22 y 68 ibíd). Además, deberá tenerse el mismo cuidado con otras áreas igualmente inalienables como las comprendidas dentro de los cincuenta metros de los ríos navegables; citamos por ejemplo, el Río Tortuguero (artículos 7º, inciso b), de la Ley de Tierras y Colonización, No. 2825 de 14 de octubre de 1961, y Decretos Nos. 4 de 23 de febrero de 1966, 22 de 19 de setiembre de 1967 y 4365 de 28 de noviembre de 1974) que al desembocar en el mar, al norte del poblado Tortuguero, continúa con el nombre ya indicado de Laguna Tortuguero.


 


   De la misma forma, aunque en algunos sectores del trayecto de los canales principales se estrecha la franja de tierra entre éstos y el mar, esta razón no autoriza para otorgar concesiones que lleguen hasta el Mar Caribe, aunque el terreno se hallase dentro de los ciento cincuenta metros de zona restringida contigua a los canales, debiéndose guardar la respectiva zona pública de cincuenta metros (véase en este sentido el artículo 94, párrafo segundo, del Reglamento a la Ley No. 6043).