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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 181
 
  Dictamen : 181 del 14/09/1999   
 
Resumen

C-181-99


EDITORIAL COSTA RICA. DEVOLUCIÓN DE DINERO. REINSERCIÓN LABORAL. ESTADO COMO PATRONO ÚNICO. AUXILIO DE CESANTÍA. REINTEGRO DE DINERO POR PAGO DE CESANTÍA. PAGO. ARREGLO DE PAGO


   La Subdirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, mediante el Oficio S.D.G.D DESAF # 026-99 de 03 de agosto de 1999 solicita criterio sobre algunos aspectos de personas que vuelven a ocupar puestos en el Sector Público, luego de haberse acogido al pago de las indemnizaciones que establece el artículo 47 del Estatuto de Servicio Civil. La Licenciada Luz Marina Gutiérrez Porras, Procuradora Adjunta, después de advertir que por el carácter de la presente consulta, se externa una opinión jurídica sobre lo preguntado, pues de lo contrario, este Órgano Consultor de la Administración Pública se convertirá en Administración Activa al emitir un dictamen vinculante para la Institución, concluyó lo siguiente:


1.- Si a un funcionario de esa Dirección, con base en la aplicación del art. 47 del Estatuto de Servicio Civil, se le cancelaron las prestaciones correspondientes de conformidad con los años laborados y antes de cumplir el tiempo para ocupar un puesto en la Administración P. se reincorpora nuevamente, debe reintegrar al erario público los montos proporcionales. ¿Lo anterior en virtud de que la Editorial de Costa Rica es una Empresa Pública, según Ley 2366 de 10 de junio de 1959? Si bien, esa disposición guarda un derecho preferente de trabajo a la persona que le fue suprimido su cargo, es lo cierto también, que la norma es clara, al establecer que “...si el empleado cesante volviere a ocupar un puesto en la Administración, antes de haber recibido la totalidad de las mensualidades a que tenga derecho por concepto de indemnización de despido, cesará de inmediato el pago de las mismas." Lo cual significa, que por virtud del "principio de legalidad que rige las actuaciones estatales" la condición de reintegro de sumas adeudadas al Estado para ocupar un puesto en la Administración Pública constituye un elemento sine quanom previo a trabajar, nuevamente, dentro del Estado.


2.-¿En caso de proceda el respectivo reintegro, ante cuál institución deberá realizarlo y cuál sería el procedimiento a seguir para estos casos, dado que fue esa Dirección General la que le canceló las prestaciones correspondientes, o si bien debería reintegrarlo a la Editorial C.R.? Indudablemente por virtud del principio de legalidad presupuestaria que rige toda la actuación del Estado en lo que al uso y disposición de los fondos públicos se refiere, hay que manifestar que, en el caso de consulta, la persona debe reintegrar los dineros al Presupuesto por medio del cual, le fueron pagadas las indemnizaciones por supresión de plaza. De esa manera, deberá recurrir a la Institución a la que prestó sus servicios, para que ésta, con apoyo del expediente en donde obran todos los datos que originaron dicha cancelación, le realice los cálculos aritméticos, a fin que de que proceda devolver los dineros del tiempo que falta por cumplir, previo a ocupar un cargo en la Administración Pública.


3.- ¿Procede legalmente aceptar el arreglo de pago, o si bien, debería reintegrarlo en un solo tracto? Cuál documento legal sería el pertinente extender para formalizar el citado arreglo; procede el pago de intereses, ¿cuál sería el porcentaje a cobrar, cuál funcionario público sería el competente para realizar el documento de arreglo de pago?


   No existe en nuestro Ordenamiento Jurídico alguna norma que posibilite, dentro de este ámbito, a la Administración, convenir a tractos, dineros que, como en este caso, adeudan al Erario Público. (...) Pero dada la circunstancia, se podría buscar otra norma inserta en el entero ordenamiento Público que quizás otorgue a este asunto, algunos lineamientos que ayude a resolverlo. Desde ese punto de vista, podemos ver el artículo 38 del Código Tributario, y allí se establece, para ese ámbito, la posibilidad de un arreglo de pago al administrado, atendiendo una justificación válida para hacerlo, lo que podría valer para el caso bajo examen. Eso sí, bajo plazos prudenciales, que sean alcanzables a la Administración para el real pago de la deuda, generando de esa manera intereses, que de por sí, los prevé el artículo 706 del Código Civil, con el porcentaje establecido en el artículo 1163 ibid. (se señala jurisprudencia judicial)


   Por último, el funcionario legitimado legalmente para realizar el arreglo de pago es el propio funcionario u órgano competente que autorizó a dicha funcionaria el pago de las indemnizaciones del inciso f) del artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil. El pagaré podría utilizarse para consignar la deuda, de acuerdo con el art. 799 del Código de Comercio.