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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 184
 
  Dictamen : 184 del 17/09/1999   
 
Resumen

C-184-99


BANCO ANGLO COSTARRICENSE. CESIÓN DE CRÉDITOS. BANCO CENTRAL DE COSTA RICA. AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA. PATRIMONIO ECONÓMICO NACIONAL.


   Mediante dictamen N. C-184-99 de 17 de setiembre de 1999, la Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora Asesora, da respuesta a la solicitud del señor Ministro de Hacienda, oficio N. DM-693-99 de 4 de agosto anterior, en el sentido de comentar el dictamen AJ-758- 99 de 19 de julio anterior de la Asesoría Jurídica del Banco Central de Costa Rica.


   En el dictamen de mérito se reitera que el traspaso de créditos a favor del Banco Central de Costa Rica deriva directamente del mandato del legislador, como forma de pago de las deudas que el Banco Anglo tenía con el Ente Rector. Por consiguiente, ese traspaso no se produce con un convenio de dación en pago de los citados créditos. La forma de pago del saldo insoluto de las obligaciones que el Anglo contrajo con el Central es la inclusión de los montos correspondientes en las partidas del Presupuesto Nacional. La autonomía administrativa del Banco Central no excluye la sujeción a la ley. Por consiguiente, el legislador puede regular la actividad administrativa y el patrimonio del Banco Central con el límite de que dicha regulación no impida el cumplimiento de los fines públicos encomendados al Ente Autónomo. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el Banco Central como ente público no se beneficia del principio de inviolabilidad de la propiedad privada. No puede olvidarse que, dentro de una concepción amplia, el patrimonio de los entes institucionales es patrimonio estatal. Por lo que no es de extrañar que el legislador disponga condonaciones de deudas o bien que determinada deuda se pagará no por el mecanismo originalmente previsto sino por otro (ejemplo, entrega de bonos). El término "subrogación" utilizado en la cláusula 6 del convenio de cesión de créditos celebrado entre la Junta Liquidadora del banco Anglo, el Banco Nacional y el Central, no significa subrogación de los derechos del acreedor, sino que ha sido utilizado en el sentido amplio de sustitución de una persona en lugar de otra. En virtud de dicha cláusula, el Banco Central se sustituyó a la Junta Liquidadora tanto en las acciones que le pudieran corresponder como en las obligaciones que la condición de cedente acarrea. Obligación fundamental es, al respecto, el permitir al cesionario la satisfacción de sus derechos y en concreto, la efectividad del crédito. El cumplimiento de esas obligaciones no implica una modificación de la relación obligación, al punto de que pueda alegarse que de una posición acreedora se esté pasando a una posición de deudor.


   Por el contrario, es consecuencia del principio mismo que afirma que el acreedor de cualquier relación obligatoria debe permitir y facultar al deudor para que cumpla satisfactoriamente su prestación contractual. De allí que el Banco Central deba proceder a realizar los endosos que sean necesarios para que el Banco Nacional, cesionario de los créditos, pueda cobrarlos judicialmente. Asimismo, en cumplimiento del principio de buena fe, debe proceder a asumir los gastos de honorarios generados antes del 6 de enero de 1997.