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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 196
 
  Dictamen : 196 del 05/10/1999   
 
Resumen

C-196-99


AUTORIDAD REGULADORA DE SERVICIOS PÚBLICOS. COMPETENCIA INSTITUCIONAL. COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR. CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE ENTES. DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONSUMIDOR.


   En oficio N. UTA-CNC-288-99 de 12 de agosto de 1999, el Presidente de la Comisión Nacional del Consumidor consulta en relación con las competencias de la Comisión Nacional del Consumidor y de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos en relación con los derechos de los usuarios de los servicios públicos. El punto fundamental es si la emisión de la Ley de la ARESEP provoca una pérdida de competencia de la Comisión respecto de las obligaciones que incumben a los prestatarios de los servicios públicos como comerciantes, establecidos en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.


   El dictamen N. C-196-99 de 5 de octubre de 1999, suscrito por la Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora Asesora, señala que no existe el problema que se indica, por cuanto:


1-. La protección que otorga la Ley de Promoción de la Competencia y de Defensa del consumidor es general, aplicable también a los consumidores de servicios públicos. Del mismo modo, las obligaciones que se establecen para los "comerciantes" se aplican a los prestatarios de servicios públicos, ya que por disposición de ley, ese término es aplicable a éstos.


2-. La función de regulación de los servicios público tiene como objeto controlar la "prestación efectiva del servicio público" por parte de los prestatarios del servicio público, pero no el cumplimiento de las obligaciones generales que pesen sobre esos prestatarios como comerciantes, salvo expresa disposición de la ley.


4-. La competencia de la Autoridad Reguladora se refiere a ciertas potestades, como son la fijación tarifaria, la normación de la prestación, fiscalización de ésta y ejercicio de un poder sancionador.


5-. El deber de suministrar información a los usuarios se aplica a los prestatarios del servicio público, aún cuando no esté consagrado en la Ley Reguladora de los Servicios Públicos, por cuanto se trata de una obligación general aplicable a los comerciantes, término que se reitera abarca a los prestatarios del servicio público. Por ese carácter de obligación general, su incumplimiento por parte del prestatario del servicio público debe ser resuelto por la Comisión Nacional del Consumidor, salvo norma expresa en contrario, y conforme las disposiciones de la Ley N. 7472.


 6-. La competencia de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos para atender y resolver las quejas que presenten los usuarios está referida a la prestación misma del servicio público, por lo que el Ente será competente cuando la queja ataña directamente dicha prestación. Por el contrario, la ARESEP es incompetente cuando la queja verse sobre incumplimiento de obligaciones generales que pesan sobre el prestatario en su condición de "comerciante".


7-. Forma parte del principio de legalidad en materia sancionatoria la definición de la potestad para sancionar. Por ende, la autoridad administrativa sólo puede sancionar una infracción cuando le haya sido expresamente atribuido tal poder.


8-. Fuera de los supuestos establecidos en los artículos 38, inciso f) y 41, inciso l), la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos carece de competencia para sancionar a los prestatarios de los servicios públicos, ante incumplimientos a obligaciones generales que pesan sobre éstos en su condición de administrado o bien de "comerciante".


9-. En todo caso, debe resultar claro que ese poder sancionador sólo puede ser ejercitado respecto de las infracciones tipificadas en forma expresa en su Ley de creación, estándole prohibido sancionar conductas no previstas en la ley o aquéllas respecto de las cuales no se le ha atribuido expresamente la competencia para sancionar.


10-. Consecuentemente, la Comisión Nacional del Consumidor conserva su competencia general para sancionar los incumplimientos a las obligaciones que pesan sobre los prestatarios de servicios públicos como "comerciantes", así como cualquier infracción administrativa a los derechos de los consumidores.


11-. Salvo que una determinada conducta haya sido tipificada en forma expresa en la Ley Reguladora de los Servicios Públicos, la Comisión debe continuar conociendo y resolviendo de tales infracciones y, consecuentemente, de aquéllas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N. 7593.