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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 110
 
  Dictamen : 110 del 31/05/1999   
( RECONSIDERA PARCIALMENTE )  
 
Resumen

C-110-1999


 


COMPETENCIA DE JUNTA DIRECTIVA DE FANAL PARA FIJAR PRECIOS DE PRODUCTOS ESTANCADOS.


 


   En oficio N. P.E. 177-99 de 23 de marzo de 1999, el señor Presidente Ejecutivo del Consejo Nacional de la Producción, solicita un pronunciamiento de la Procuraduría en relación con la competencia de la Junta Directiva de ese Ente para fijar precios de venta de los productos estancados que produce FANAL.


 


   La Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora Asesora, en oficio 110-99de 31 de mayo del mismo año, da respuesta a la consulta, para lo cual se analiza:


A-. Naturaleza de la competencia del Consejo en relación con los precios de los productos estancados. Se indica, al efecto, que el Consejo fija los citados precios no en ejercicio de una función de regulación o control de precios, sino en su condición de administrador de la FANAL. La fijación concierne los productos estancados en que no hay concurrencia como aquellos en que, en virtud de los contratos de concesión, pueda existir tal "concurrencia".


B-.  La competencia legal del CNP no abarca la determinación, fijación u orientación de los precios de los productos que elaboren los concesionarios a partir del alcohol o ron que suministre la FANAL. Esa incompetencia se extiende a la FANAL.


 C-. Los supuestos bajo los cuales opera el artículo 5 de la Ley de Promoción de la Competencia. Se retiene que se está ante una competencia de regulación de precios de carácter excepcional y temporal, por cuanto es el mercado el que debe fijar los precios. El carácter temporal está en relación directa con el hecho de que la distorsión del mercado es excepcional y temporal y como tal, puede desaparecer a partir de la intervención administrativa. En ese sentido, la intervención administrativa no tiende a una actualización de precios, sino a constatar la presencia o desaparición de las condiciones que hacen necesario el ejercicio de la competencia excepcional.


C-. La particularidad del monopolio de derecho. El efecto inmediato del monopolio de Derecho es impedir, jurídicamente, la concurrencia en el sector de que se trate. Sin embargo, ese efecto no puede conducir a considerar que el monopolio público de Derecho no es contrario al orden público económico. Por el contrario, forma parte de él, puesto que tiene su fundamento en el artículo 46 de la Constitución. El segundo párrafo del artículo 5 de la Ley de Promoción de la Competencia fue incluido considerando que existen monopolios y oligopolios de hecho, particularmente en el sector de la agricultura. La lógica impide considerar que el "término condiciones monopólicas y oligopólicas" está referido no sólo a los monopolios de hecho sino también a los de derecho". Ello por cuanto lo propio del monopolio de derecho es su permanencia y estabilidad, no depende de condiciones del mercado ni el operador está obligado a apreciar si esas condiciones han variado en el mercado, sino que la permanencia deriva de la vigencia y eficacia de la ley. Por ende, en tanto persista el monopolio, habrá necesidad de fijar precios, fijación que en el caso del monopolio de licores ha sido confiada legalmente al CNP (artículo 52 de su Ley Orgánica). Es claro que la respuesta que la Administración debe dar a los monopolios de Derecho es ejercicio normal, no excepcional, de una competencia y es un ejercicio no temporal, sino permanente, por cuanto los precios tienen que ser fijados en todo momento y sin que deba cuestionarse si subsisten condiciones que impidan o falsean la libre concurrencia. Por lo que se concluye que el carácter excepcional y temporal de una fijación administrativa de precios no se conforma con la naturaleza y finalidad del monopolio legal, ni con las facultades que como empresa corresponden a la entidad que lo administra, sea la de establecer bajo qué precio comercializa sus productos.


D-. Inexistencia de antinomia normativa y, por ende, de derogación tácita. Puesto que, desde el punto de vista lógico, la competencia excepcional y temporal del artículo 5º de la Ley de Promoción de la Competencia no puede aplicarse a monopolios de Derecho, se concluye que no existe una incompatibilidad de supuestos normativos, sino que tanto el citado artículo como el 52 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción regulan supuestos de hecho diferentes.


E-. Creación de una inconstitucionalidad por vía de interpretación. Afirmar como lo hizo el dictamen N. 030-99 de 2 de febrero de 1999 que el artículo 52 de la Ley del CNP ha sido derogado por el 5º de la Ley de Promoción de Inconstitucional, conlleva que una competencia expresa del Consejo ha sido "derogada" sin que el legislador haya dado audiencia al Consejo. Es decir, omitiendo el procedimiento establecido en el artículo 190 constitucional y violentando una garantía de autonomía. Por consiguiente, la interpretación de la Procuraduría conlleva una inconstitucionalidad de la ley por interpretación. Empero, el operador jurídico está obligado a interpretar conforme a la Constitución.


F-. Lo expuesto conduce a reconsiderar de oficio el dictamen N. 030-99 de cita en cuanto afirma que el artículo 52 de cita ha sido derogado tácitamente por el artículo 5 de la Ley de Promoción de la Competencia. Se aclara la conclusión 5º de ese dictamen, en el sentido de que la aplicación del resto de las disposiciones de la Ley de Promoción de la Competencia a los monopolios estatales, depende de que esa aplicación sea compatible con la naturaleza de los monopolios estatales y siempre que no impida el cumplimiento de la misión específica que les ha sido asignada por el legislador.