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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Opinión Jurídica 011
 
  Opinión Jurídica : 011 - J   del 04/02/2000   
( RECONSIDERA )  
 
Resumen
TRATADOS DE EXTRADICION-TRASLADO DE PERSONAS SENTENCIADAS.

Mediante la opinión jurídica 0.J-011-2000, del 4 de febrero del 2000, el Procurador Asesor José Enrique y el Abogado del Estado Licdo. Manrique Ruiz Leal, evacuan la consulta formulada por la Asesora del Ministerio de Justicia Carmen Claramunt con respecto a dos proyectos de Convenios formulados por la honorable Embajada de Perú, el primero de ellos versa sobre el Traslado de Personas Sentenciadas y el otro sobre Extradición.


A. SOBRE EL TRATADO DE PERSONAS CONDENADAS.


1. Condiciones para el traslado.


Al respecto se recomienda incluir el plazo mínimo de seis meses por cumplir como uno de los requisitos para que el traslado sea posible, lo anterior porque este es el plazo que definen diferentes Convenciones de este tipo verbigracia: La Convención Interamericana para el cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero y el Convenio de Estrasburgo sobre la Trasferencia de Personas Sentenciadas). En un segundo término se recomienda autorizar el traslado de personas cuando contra la sentencia no exista pendiente recurso alguno salvo el procedimiento de revisión.


En lo que atañe al principio de especialidad definido en el proyecto, se indicó que para una mejor comprensión gramatical y teleológica, es mejor que se disponga que la persona no podrá ser juzgada nuevamente por el Estado receptor por los mismos hechos que motivaron el traslado.


Por otra parte, se precisó al tenor de lo estipulado en el inciso 5) del artículo III que este convenio es susceptible de ser aplicado a menores de edad.


Al mismo tiempo se recomendó incluir como motivo de rechazo, la solicitud de extradición de un tercer estado y la restricción migratoria contenida en nuestra Ley de Pensiones Alimentarias. También se propuso la inclusión del principio de la doble incriminación, para lo cual en todo caso siempre hay que obviar las diferencias de nomenclatura.


A la vez, se indicó que era conveniente especificar y garantizar que la persona sentenciada no sería agravada con el traslado así como el hecho de denegar la solicitud cuando la sentencia resulta contraria al ordenamiento jurídico del estado receptor.


2. Sobre los gastos.


Como en el inciso nueve del artículo V, se enuncia que los gastos originados por el traslado serán sufragados por el Estado receptor, lo cual es contrario a lo definido en otros tratado de esta índole, se precisó que esto debía ser cambiado.


3. La solicitud de información complementaria. Como no se definió un plazo para el envío de esta información, se aconsejó la fijación de uno razonable.


4. La jurisdicción y la ejecución de la pena.


En lo que concierne a este tema se comentó que legal, jurisprudencial y doctrinariamente se ha definido que es al juez de ejecución de la pena el que tiene la última palabra en lo que atañe a la ejecución de la pena, de ahí, que se recomendó valorar lo anterior a la hora de definir la autoridad central encargada del cumplimiento de este tratado.


B. SOBRE EL TRATADO DE EXTRADICIÓN.


1. Delitos que dan lugar a la extradición.


Como en el proyecto no se hace la salvedad de que para que proceda la extradición deben quedar por cumplir entre cuatro y seis meses de pena privativa de libertad, se hizo ver dicha omisión.


2. Sobre la extradición de nacionales.


Con respecto a la extradición de nacionales, se expresó que en el caso de Costa Rica esto era jurídicamente inviable, porque el artículo 32 de nuestra Constitución Política lo prohibe.


3. Motivos para denegar la extradición.


Como el tratado establece que una entidad del Poder Ejecutivo es la que define sí la extradición es procedente, se expuso que ello era improcedente ya que dicha potestad es resorte exclusivo del Poder Judicial.


4. La pena de muerte.


Como el artículo que hace referencia a la pena de muerte no especifica con claridad cual es la pena que se deberá aplicar en sustitución de la pena capital cuando en el Estado requerido dicha pena no aplicable, se precisó que ese vacío normativo debía subsanarse.


5. Documentación requerida.


Sobre este particular se acotó al tenor de lo estipulado en el artículo 9° inciso b) aparte 2 de nuestra Ley de Extradición, que para dar trámite a la solicitud de extradición basta "aportar copia auténtica de las actuaciones del proceso que suministren pruebas o al menos indicios razonables de la culpabilidad de la persona que se trate".