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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 038
 
  Dictamen : 038 del 15/02/1999   
 
Resumen
C-038-1999

PAGO POR PROHIBICIÓN. ENTE PÚBLICO NO ESTATAL. CONCURSO PÚBLICO. EFICACIA DE LA NORMA. REGLAMENTO EJECUTIVO. ACTO ADMINISTRATIVO.   NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA. LAUDO ARBITRAL. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO. ADMINISTRACIÓN ACTIVA.

Por oficio Nº 248-98 de 6 de noviembre de 1998, el señor Rodolfo González Blanco, Subgerente del Banco Central de Costa Rica, consulta sobre: 1.- Inviabilidad jurídica del régimen de prohibición existente en el Banco Central. 2.-Procedimiento jurídico correcto y oportuno para declarar la nulidad de ese régimen, en caso de ser necesario. 3.- Viabilidad y alcances de la "conversión" del régimen de prohibición en uno de dedicación exclusiva. Tales dudas surgen a raíz del reconocimiento de una compensación derivada de "la prohibición del ejercicio de la profesión" que se hiciera para un grupo de servidores del Banco, cuando ya la normativa que contemplaba dicho régimen había desaparecido.
 
Mediante dictamen C-038-99 de 15 de febrero de 1999, los Licdos. Ricardo Vargas Vásquez, Procurador Asesor y María de la Paz Arauz Chavarría, Asistente de Procuraduría, contestan: 1.- Se comparte lo sostenido en el criterio legal que se aportó, en cuanto a la "inviabilidad jurídica" del régimen de prohibición existente en el Banco. Ello con la observación de que sólo debe entenderse referido al indicado grupo de servidores; 2.-Que el "procedimiento jurídico correcto y oportuno" para declarar la nulidad de dicho régimen, deberá ser definido de previo por la administración de ese Banco. Una vez que se determine la gravedad de los vicios, con la calificación del tipo de nulidad existente, lo que corresponde es optar, según el resultado obtenido, por la vía del contencioso de lesividad (artículos 10, inciso 4º y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa), o por el procedimiento previsto en el numeral 173 de la LG.A.P. En este último caso, con la garantía del debido proceso para ese personal; y 3.- Para dar solución en la práctica al problema suscitado, no resulta jurídicamente procedente aplicar el mecanismo de la conversión del acto, previsto en el artículo 189 de la citada ley general.