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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 088
 
  Dictamen : 088 del 09/05/2000   
( RECONSIDERADO PARCIALMENTE )  
 
Resumen
C-088-2000

 


El Auditor de la Asamblea Legislativa, Lic. Edgardo Moreira González, por Oficio AL-046-2000 de 25 de febrero del 2000 plantea a este Despacho varias preguntas, acerca de los subsidios otorgados a los funcionarios de esa Institución.
 
Luego de un amplio estudio al respecto, la Licenciada Luz Marina Gutiérrez Porras, Procuradora II a.i. mediante el Dictamen C-088-2000 concluye en orden a lo planteado, lo siguiente:
1.- Los porcentajes económicos a que se obliga la Asamblea Legislativa a cancelar a los funcionarios que se encontraren incapacitados por enfermedad son los estipulados en el artículo 34 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, por autorizarlo el artículo 56 de la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa.
2.-Lo que el funcionario o trabajador percibe del patrono es "salario" y lo que percibe de la Caja Costarricense del Seguro Social es "subsidio".
3.-En el primer supuesto, se encuentra afecto a las cargas sociales por ser salario; en el segundo supuesto no es posible jurídicamente aplicarle dichas cargas. Ver dictamen DI-283-2000 de 21 de marzo del 2000 dictado por la Caja Costarricense del Seguro Social.
Lo expuesto se exceptúa del caso de licencia por maternidad, según artículo 95 del Código de Trabajo.
4.-Para el cálculo del aguinaldo que percibirá el funcionario que se ha encontrado incapacitado por enfermedad, se hará con base en los salarios que van del 1 de noviembre del año anterior y el 31 de octubre del año respectivo, es decir estando realmente vigente la relación de servicio con la Administración Pública y no lo percibido durante aquél estado.
5.- El tiempo de incapacidad debe considerarse útil para los efectos del cálculo de las vacaciones, anualidades, quinquenios. No así, en cuanto al puntaje por experiencia laboral en el rubro "carrera profesional", ya que, en virtud de la Resolución DGS-080-96 de 3 de octubre de 1996, no deben computarse el tiempo de incapacidad que supere el mes. En el supuesto de licencia de maternidad debe reconocerse dicho puntaje sin problema alguno, según el enunciado artículo 95 del Código de Trabajo.
El salario que recibirá el trabajador durante las vacaciones que se disfruten con posterioridad a la incapacidad y eventualmente los días acumulados durante éstas, es por virtud del artículo 157 del Código de Trabajo que se regula esa situación así: " .se tomará el promedio de las remuneraciones ordinarias y extraordinarias devengas por él durante la última semana o el tiempo mayor que determine el Reglamento, durante las últimas cincuenta semanas al derecho de descanso."
6.- Los subsidios que disfrutará el funcionario por enfermedad son los estipulados en los artículos 34 y 38 del Reglamento de Seguro de Salud.
7.-El patrono-Estado sólo puede pagar su parte al funcionario incapacitado por enfermedad hasta el tope de doce meses a que hace referencia el artículo 34 inciso g) del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil y Dictamen No. C-189-99 de 27 de setiembre de 1999).
8.- La Caja Costarricense del Seguro Social al convenir con la Institución el pago de los subsidios , el patrono no puede aplicarle las cargas sociales, de conformidad con el carácter que ellos tienen en el orden jurídico del país.