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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 196
 
  Dictamen : 196 del 29/08/2000   
 
Resumen
045 - 2000

C-196-2000


 


CARÁCTER DE LA INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 37 INCISO F) DEL ESTATUTO DE SERVICIO CIVIL- CARÁCTER DE LAS PRESTACIONES DE LOS ARTS. 28 Y 29 DEL CÓDIGO DE TRABAJO- PUESTO EN PROPIEDAD-PUESTO INTERINO O DE CONFIANZA:


 


Mediante Oficio DE-048-00 de 28 de febrero del año en curso, la Directora Ejecutiva de MIDEPLAN consulta "si un funcionario de un Ministerio con plaza en propiedad cubierta por el Régimen de Servicio Civil se encuentra con permiso sin goce de sueldo laborando en otro puesto dentro de la Administración Pública y como producto de medidas de reestructuración se suprime la plaza que ocupa en propiedad, ¿sobre qué base salarial debe aplicarse el cálculo de su indemnización?


 


Luego de un estudio preliminar al respecto, la Licencia Luz Marina Gutiérrez Porras, Procuradora II a.i. y Lic. David Monge Quirós, Asistente de Procuraduría concluyeron que la Administración en esos casos debe seguir las siguientes pautas:


 


1.- Si al ocurrir una reorganización de los servicios, se ha dado en suprimir un puesto, en el que está ausente su titular, por encontrarse ocupando otro cargo temporal en la Administración Pública, no puede idemnizárcele todavía, hasta que se reintegre al puesto original. De toda suerte que, no prescribe esa forma de indemnización, en virtud de que, los derechos y beneficios del empleado público se mantienen incólumes mientras se encuentre vigente la relación de servicio con la Administración, pese los distintos caracteres de los cargos ocupados.


2.- Si al propio tiempo de suprimirse el puesto bajo el Régimen del Servicio Civil, el funcionario se le cesa con responsabilidad patronal del cargo que viene ocupando interinamente, por más de un año, se debe en primer lugar, indemnizárcele en la forma estipulada por el inciso f) del artículo 37, a fin de cubrir el puesto ocupado en propiedad, es decir, tomándose en consideración el último salario devengado a la fecha del otorgamiento de la licencia para ocupar el puesto temporal. Empero, en la relación interina de trabajo, por no caber jurídicamente en la hipótesis concreta y especial de la recién citada disposición estatutaria, se le debe reconocer las prestaciones legales que le corresponderían por el período temporal laborado, al tenor de los artículos 28, 29 y 30 del Código de Trabajo. O bien, en tratándose de permisos sin goce de salario para ocupar puestos de "confianza", las reglas para el pago de las referidas prestaciones se encuentran definidas, fundamentalmente, en el segundo, tercero y cuarto párrafo del artículo 586 del mencionado Código de Trabajo, reglamentadas en forma concordante, por los Decretos Ejecutivos No. 4 de 28 de mayo de 1959 y 20183-H de 24 de enero de 1994".


3.- No ha lugar el reconocimiento de las prestaciones económicas comunes, si el funcionario hace renuncia del cargo, en virtud de las disposiciones citadas del Código de Trabajo.