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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 213
 
  Dictamen : 213 del 07/09/2000   
 
Resumen
045 - 2000

C-213-2000

INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD- AGUINALDO-REMUNERACIÓN DE LOS DIPUTADOS-CARÁCTER VALORATIVO DE UNA SENTENCIA AISLADA.

Con la anuencia del Señor Procurador General de la Rep, se dio contestación al oficio AL.129-2000 de 26 de junio del presente año, mediante el cual el Auditor General de la Asamblea Legislativa solicitó aclaració y adición de varios aspectos del Dictamen No. C-088-2000 de 9 de mayo del 2000.

Al respecto, la Lic. Luz Marina Gutiérrez Porras, Procuradora II a.i. y Lic. Carlos Fernández Madrigual respondieron, mediante el C-213-2000 de 07 de setiembre del 2000, cada una de las inquietudes de la siguiente manera:

1.- De acuerdo con el inciso e) del artículo 49 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, al funcionario incapacitado se le debe reconocer el aguinaldo completo.

2.- Los presupuestos estipulados claramente en el artículo 34 del citado Reglamento atienden, no sólo al tiempo laborado por el servidor en la Administración Pública, sino que deben conceptualizarse a una sola incapacidad o bien, a varias incapacidades pero en forma continua, sin interrupción alguna.

3.-La relación habida entre el diputado y el Estado es de carácter especial, ayuna, naturalmente, de los elementos que configuran una relación de servicio común, y como tal, se percibe una clase diferente de remuneración que dista del concepto técnico de salario. Sin embargo, ha quedado claro de la armonía entre los textos legislativos apuntados y el citado Voto Constitucional No. 550-91 de 15 de marzo de 1991 que esa compensación económica, incluyendo los gastos de representación, es equiparable a la de un sueldo, en tanto, se ha dejado notar, por un lado, que su percepción mensual es permanente y constante; y por otro lado, el Tribunal Constitucional ha sido claro en indicar que a esa remuneración "no se le puede negar el carácter salarial o excluirlo de sus consecuencias esenciales como tal,"; en ese sentido, se encuentra afecta a las cargas sociales, para los efectos de la protección a la seguridad social y similares.

4.- L a sentencia que adjunta a la consulta responde a un caso singular y concreto, el cual no tiene la virtud de constituir jurisprudencia en los términos precisos del vigente artículo 9 del Código Civil. En ese sentido, y por el cáracter aislado de ese fallo, no puede ser tomado en cuenta en el Pronunciamiento que se pide aclarar; y menos, cuando de por medio existe suficiente asidero jurídico para la solución de los asuntos sometidos a nuestra consideración.