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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Opinión Jurídica 084
 
  Opinión Jurídica : 084 - J   del 16/08/2000   
 
Resumen
045 - 2000

OJ-084-2000


SI EL ACUERDO AJDIP/387-99 ADOPTADP POR LA JUNTA DIRECTIVA DE INCOPESCA, ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE RESERVA DE LEY. PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY. TASA. TARIFA. PRECIO PÚBLICO.


    El Diputado Alex Sibaja Granados, Jefe de la Fracción del Partido Liberación Nacional solicita el criterio de la Procuraduría General de la República en relación con el acuerdo tomado en la Sesión número AJDIO 387-99 de 24 de noviembre de 1999 por la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura (INCOPESCA), mediante el cual, en el artículo1, item 61, se estableció un tributo de un colón con cincuenta céntimos por cada litro de combustible que INCOPESCA autorice a los pescadores comprar a precio de costo a la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE).


    El Licenciado Julio Jurado Fernández, Procurador Adjunto, mediante Opinión Jurídica No 084-2000, concluye lo siguiente:


1) Que la tarifa de un colon con cincuenta céntimos por litro de combustible, que corresponde al rubro número 61 de la tabla de tarifas aprobada en el artículo primero del acuerdo AJDIP/387-99 adoptado por la Junta Directiva de INCOPESCA a las once horas treinta minutos del 24 de noviembre de 1999, es un precio público por la prestación de servicio no inherente al Estado, y no una tarifa correspondiente a una tasa.


2) La prestación de dicho servicio, y la fijación de su tarifa, encuentran autorización legal en los artículos 17, inciso k) y 45 de la Ley número 7384 de 16 de marzo de 1994.


3)Por lo tanto, el citado acuerdo AJDIP 387-99, no es violatorio del principio constitucional de reserva de ley en materia tributaria establecido en el artículo 121, inciso 13 de la Constitución, ni del principio de legalidad garantizado en el artículo 11 constitucional y el 11 de la Ley General de la Administración Pública.