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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 120
 
  Dictamen : 120 del 02/07/1997   
 
Resumen

C-120-97


 


INDUSTRIA CAFETALERA. AGUAS RESIDUALES. TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES. CONTAMINACIÓN DE AGUAS.


 


            Mediante oficio sin número, de 27 de setiembre de 1996, la Dra. Joyce Zúrcher de Carrillo, Defensora Adjunta de los Habitantes, solicita que esta Procuraduría, realice las gestiones pertinentes en punto al vertido de contaminantes por los beneficios de café en las corrientes de agua nacionales.


 


            Por oficio C-120-97 de 2 de julio de 1997, el Lic. Víctor F. Bulgarelli Céspedes, Procurador Adjunto, contesta la solicitud y concluye que: "Es de rigor que estas competencias sean ejercidas directamente por el Ministerio de Salud, con estudio pormenorizado, caso por caso, de todas las beneficiadoras de café en el país. Si bien, "los estudios actualizados en cuanto a los avances técnicos en materia de tratamiento, manejo y disponibilidad de desechos líquidos y sólidos" (norma primera del convenio de 27 de agosto de 1992) a llevar por el Instituto del Café de Costa Rica son útiles, los mismos no pueden nunca sustituir la labor de vigencia y control que debe ejercer el Ministerio de Salud, de modo particular con los beneficiadoras de café, vistos los altos grados de contaminación que producen.


           


            Por último, se reitera la plena vigencia del artículo 132 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre en cuanto a la sanción penal por contaminación de aguas; siendo de cuestionable legalidad, leyendo a contrario sensu, lo indicado en el último párrafo del artículo 43 del Decreto No. 26042, en el sentido que de incumplirse con el cronograma de acciones correctivas y en general de lo estipulado en el Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales, "la División de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud, remitirá al Ministerio de Ambiente y Energía la respectiva certificación de calidad de agua, con el fin de aplicar al ente generador las sanciones estipuladas en el Artículo 132 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre", ya que el hecho tipificado en esta norma es perseguible en instancia penal independientemente de las acciones correctivas que estén tomando o no los entes generadores de contaminación, por lo que deberá ser denunciado.


 


            Asimismo, debemos rescatar que también son aplicables las posibles responsabilidades, sobre todo de tipo civil, que se puedan derivar de las actividades contaminadoras de aguas. Este último aspecto lo encontramos regulado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Ambiente cuando dice que "en cualquier manejo y aprovechamiento de agua susceptible de producir contaminación la responsabilidad de los tratamientos de los certidos corresponderá a quien produzca la contaminación".


 


            Así las cosas, solicitamos respetuosamente al señor Ministro tomas las acciones legales que correspondan, de manera particular la aplicación tajante del Decreto No. 26042-S-MINAE, en cumplimiento de las atribuciones conferidas a su Ministerio, para defensa de las aguas nacionales por contaminación proveniente de los beneficios de café."