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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Opinión Jurídica 015
 
  Opinión Jurídica : 015 - J   del 24/04/1997   
 
Resumen

O.J.-015-97


 


PROPOSITO DEL TRATADO:


 


   El Proyecto de Tratado tiene como propósito regular ciertos aspectos relacionados con la asistencia judicial en materia civil, así como del reconocimiento de las sentencias dictadas en la República del Paraguay, demás de la condición jurídica de los nacionales en otro país.


 


   Otros tratados relacionados son: la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el Código de Derecho Internacional Privado denominado Código Bustamante (CB); la Convención sobre la Condición de los Extranjeros (CBCE), la Convención sobre los Derechos y Deberes de los Estados (CSDYDE); la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias y la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero.


 


   Todas estas convenciones regulan el libre e igual acceso a la justicia; en este sentido, el Proyecto de Convención que nos ocupa, refuerza la obligación contraída dentro del marco de esos tratados de tratar a los extranjeros tal como a los nacionales (salvo en las materias en que la Constitución y el derecho internacional reservan a los nacionales el ejercicio de ciertos derechos o de ciertas actividades).


 


   Por ello no consideramos que existan problemas constitucionales o de otra índole en esta materia.


 


ANALISIS DEL PROYECTO DE CONVENCION


 


   ART. 3-


   Si bien la norma protege la igualdad jurídica de los nacionales y los paraguayos, debería agregarse la frase "salvo las limitaciones admitidas por las Constituciones de los contratantes y el derecho internacional". También, esto no significa necesariamente que el régimen jurídico de ambas naciones será siempre similar. Quizás sea conveniente incorporar una cláusula específica sobre reciprocidad.


 


   Art. 4.-


   El artículo 4 del Proyecto se ocupa de la dispensa de la caución judicial de solvencia o "cautio judicatum solvi", que sea impuesta a los paraguayos "por su calidad de extranjero o de no residentes o de no domiciliados".


 


   No es del todo claro si se permite la caución judicial universal que garantiza la buena fe de la demanda y los posibles daños y perjuicios causados al demandado por un juicio infundado.


 


   Art. 12.-


   En el último artículo del Capítulo primero del Proyecto de Tratado, se señala que la asistencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de las sentencias, podrá ser denegado cuando éstas sean contrarias al orden público de la parte requerida. Lo cual es conteste con el artículo 17 de la Convención Interamericana de Cartas Rogatorias.


 


   Es muy interesante la clasificación que hizo el Código de Bustamante sobre el orden público. Primero, declara a la Constitución como norma de orden público. Luego declara de orden público interno las reglas relativas a las personas por razón del domicilio o su nacionalidad y que les siguen adonde estén (art. 3.1), y las reglas territoriales, locales o de orden público internacional, son las relativas a las personas que viven en el territorio sin distinción de su nacionalidad.


 


CAPITULO II. ASISTENCIA JUDICIAL.*


 


   En el Capítulo Segundo del Proyecto de Tratado, se desarrolla el tema de la asistencia judicial. El art. 13 define el carácter obligatorio de la asistencia judicial, pero ello no necesariamente permitiría ejecutar actos judiciales mandatorios, como lo son la comparecencia forzosa de testigos. Si observamos que el art. 18 no admite que uno de los Estados solicite al otro esa comparecencia forzosa de testigos o peritos que residen en el territorio de la otra, la asistencia judicial tendría este claro límite, en el tanto testigos importantes o peritos no podrían ser conminados a comparecer ante un juez, aunque se trate de una solicitud de asistencia judicial de la otra parte.


 


   Art. 18.-


   Como se había adelantado al analizar el artículo 13, el art. 18 no permite llamar como testigos o peritos a los nacionales de la otra parte, que no residen permanentemente en ese país.


 


   Desde otra perspectiva, esta norma no parece estar dirigida a impedir que un nacional de la otra parte sea forzado a comparecer como testigo, si voluntariamente está en el territorio de la otra. Es decir, no es claro que, si un costarricense está en Paraguay, ¿podría ser forzado a atestiguar o servir como perito y viceversa?


 


CAPITULO III


 


   El art. 22.1 deja a salvo las sentencias dictadas contra el orden público de la otra parte. Ello es compatible con el art. 705.6) de nuestro Código Procesal Civil.


 


   Nuestro Código exige que las sentencias están debidamente autenticadas; que la pretensión no sea de competencia exclusiva de los tribunales costarricenses (art. 705.3 y 47). Entonces, cabe armonizar estas reglas con el fin de no crear un doble régimen jurídico respecto de todos los otros extranjeros que tienen negocios, o viven en Costa Rica.


Litis Pendencia:


 


   Nuestro artículo 48 del Código Procesal Civil, declara que no produce litis pendencia la demanda planteada ante un juez extranjero. En concordancia con ello, el art. 705.4) no permite el exequátur de la sentencia extranjera, si está pendiente un juicio en Costa Rica sobre el mismo punto, o ya ha sido dictada sentencia que esté debidamente ejecutoriada. Ello es lo que dice el art. 22.1.e) del Proyecto de Tratado, puesto que el derecho procesal es sustancialmente territorial.


 


   Así, la fecha de la primera demanda será la que determina la competencia del juez y la posibilidad de ejecutar o no la sentencia que recaiga primero.


 


CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES.


 


   En los términos descritos, emitimos nuestra opinión sobre el proyecto de tratado que se negocia con la República de El Paraguay.


           


   Consideramos que las materias aquí reguladas ya forman parte de la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, y del Código de Bustamante, de manera que los aspectos en los que ambas naciones estimen necesario apartarse de estos instrumentos, deberán ser revisados a la luz de esa legislación vigente. Además nuestras leyes protegen los intereses de los extranjeros de un modo universal.