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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 233 del 16/08/2021
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 233
 
  Dictamen : 233 del 16/08/2021   

16 de agosto de 2021


PGR-C-233-2021


 


Señora


Marolin Azofeifa Trejos


Diputada


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio no. DMAT-156-2021 de 14 de julio de 2021, recibido en la Procuraduría el 3 de agosto, mediante el cual requiere una aclaración de lo dispuesto en la Opinión Jurídica no. OJ-076-2021 de 5 de abril de 2021. Específicamente, solicita que se le aclare lo siguiente:


 


“1) La frase contemplada en el numeral 37 ibídem, “mientras se efectúa” frase que refiere al pago o expropiaciones de la propiedad privada, requiere para que una propiedad quede sometida al plan de manejo la existencia concreta de un trámite de pago o expropiación?


 


2) ¿Qué sucede con las propiedades privadas cuyos propietarios quieran desarrollar ecológicamente algún proyecto en un área silvestre protegida que no tenga plan de manejo? y si en ese supuesto y vacío normativo, están facturadas las Municipalidades aprobar permisos de construcción en dichas propiedades aplicando alguna otra normativa de forma supletoria? Lo anterior considerando que existen propiedades privadas inmersas por más de 50 años en esta situación, sin que el Estado tenga el dinero ni para pagarles o expropiarles ni tampoco para elaborar el Plan de Manejo.”


 


En primer término, debemos informarle que pese a que nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) no contempla la gestión de aclaración de nuestros pronunciamientos, ésta podría ser atendida exclusivamente cuando uno de nuestros criterios sea incompleto o posea contradicciones, ambigüedades u oscuridades. (Al respecto, véanse nuestros dictámenes os. C-318-2011 de 16 de diciembre de 2011, C-275-2018 de 5 de noviembre de 2018, C-119-2019 de 30 de abril de 2019 y C-175-2019 de 20 de junio de 2019).


 


Si bien es cierto, mediante esa gestión pueden aclararse puntos confusos de un dictamen o adicionarse algún aspecto que, aunque consultado, haya sido omitido, no podría fungir como un medio para solicitar la ampliación de nuestro criterio sobre cuestiones que no fueron consultadas originalmente o para responder nuevas dudas que surgen a raíz de nuestro pronunciamiento.


Lo anterior no sería una solicitud de aclaración, sino la formulación de una consulta nueva, que, como tal, debe cumplir con los requisitos normales de admisibilidad de las consultas.


 


Ahora bien, como se apuntó en la OJ-076-2021, la emisión de opiniones jurídicas no vinculantes a la Asamblea Legislativa y sus Diputados no se encuentra regulada en la ley, sino que se trata de una colaboración con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución Política les atribuye. Específicamente, se rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés general.


 


Aunque se trate de una colaboración, no podemos obviar los requisitos esenciales de admisibilidad de las consultas que resulten aplicables, puesto que lo contrario implicaría desnaturalizar nuestra función asesora. (Véanse nuestros pronunciamientos nos. OJ-095-2009 de 5 de octubre de 2005, OJ-53-2010 de 9 de agosto de 2010, OJ-030-2017 de 9 de marzo de 2017, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-198-2018 de 17 de agosto de 2018 y C-101-2019 de 5 de abril de 2019).


 


En ese sentido, debe señalarse que no es procedente responder aquellas consultas que, aunque planteadas por los señores diputados, tengan como objetivo funcionar como canal transmisor de una duda jurídica que atañe a un sujeto de derecho privado, pues, de conformidad con nuestra Ley Orgánica, no somos competentes para atender las consultas de particulares. Acceder a responder ese tipo de solicitudes, implicaría desviar el ejercicio de nuestras funciones consultivas a fines e intereses particulares y ajenos a la Administración Pública. (Véanse los pronunciamientos nos. OJ-147-2005 de 26 de setiembre de 2005, OJ-003-2008 de 15 de enero de 2008, OJ-018-2018 de 29 de enero de 2018, C-316-2019 de 30 de octubre de 2019, C-011-2020 de 15 de enero de 2020 y C-173-2021 de 21 de junio de 2021).


 


De tal forma, pese a que su consulta involucra temas relacionados con áreas silvestres protegidas, que podrían ser objeto del ejercicio de la función de control político, lo cierto es que ésta, específicamente la segunda pregunta, parece responder a un supuesto concreto y al interés de un particular que se encuentre en la situación aludida. En consecuencia, el ligamen de lo consultado con el ejercicio de la función de control político no resulta completamente claro en este caso.


 


Por lo tanto, al no poder estimarse que la consulta tiene como objeto el ejercicio de la función de control político, sino, más bien, al responder al interés particular de los propietarios privados que se encuentren en la situación descrita, ésta resulta inadmisible.


 


Además de lo anterior, ha sido criterio reiterado en la jurisprudencia administrativa de este Órgano Superior Consultivo que éste debe abstenerse de emitir pronunciamiento respecto de los asuntos que son objeto de discusión judicial. Esto a fin de evitar interferencias con el ejercicio de la función jurisdiccional, pero, además, de respetar el criterio de jerarquía normativa. Así, se considera que los asuntos objeto de discusión ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial son materia no consultable. (Al respecto, véanse los pronunciamientos Nos. OJ-043-2003 de 12 de marzo de 2003, C-053-2010 del 25 de marzo de 2010, C-278-2011 del 10 de noviembre de 2011, C-18-2014 de 17 de enero de 2014, C-136-2014 de 2 de mayo de 2014, OJ-065-2014 de 25 de junio de 2014 y C-226-2016 de 31 de octubre de 2016, OJ-130-2017 de 9 de marzo de 2017, C-011-2020 de 15 de enero de 2020).


 


Por esa razón, debe advertirse que ante la Sala Constitucional se encuentra pendiente la acción de inconstitucionalidad no. 18-1105-0007-CO, contra la frase final del párrafo tercero del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, por considerarla violatoria del derecho de propiedad privada.


 


La frase impugnada en esa acción de inconstitucionalidad, es, precisamente, la frase del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, sobre la cual, en esta ocasión, se requiere nuestro pronunciamiento.


 


Y es que, si bien es cierto, en la OJ-076-2021 se hizo referencia a esa norma, se trató de una exposición literal de lo que esa norma dispone. Por el contrario, en esta ocasión, las dos preguntas formuladas implican una interpretación más profunda de la norma, más allá de lo que ésta dispone literalmente.


 


Por lo tanto, responder lo consultado implicaría realizar un análisis de lo dispuesto por la norma, en relación con el derecho de propiedad privada, y eso, es precisamente lo que está en discusión ante la Sala Constitucional.


 


En consecuencia, la consulta es inadmisible y no es posible emitir el criterio requerido.


 


De Usted, atentamente,


 


Elizabeth León Rodríguez


Procuradora